JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de junio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000072

En fecha 03 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 205/2015, de fecha 11 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano BERNARDINO MAYORGA FERRER, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 88.226.279, asistido por el abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.407, contra los actos administrativos Nº T-3418 y T-1518, de fecha 17 de julio de 2012 y 17 de octubre de 2014, respectivamente, dictados por la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS.
La referida remisión se realizó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior Estadal en fecha 05 de febrero de 2015, mediante la cual declaró su Incompetencia “para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad” y ordenó “la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
En fecha 30 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró que: “1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 5 de febrero de 2015” y “2. Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción”.
I
DE LA ADMISIÓN Y DE LA COMPETENCIA

No obstante correspondería a este Juzgado decidir acerca de la Admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, por el ciudadano BERNARDINO MAYORGA FERRER, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº E-88.226.279, contra la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, pasa a realizar algunas consideraciones previas sobre la competencia por ser ésta, materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos de fechas 17 de julio de 2012 y 17 de octubre de 2014, respectivamente, emanados de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, de los cuales, el primero, NEGÓ el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano y su grupo familiar, y el segundo declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso interpuesto y se decide DENEGAR la condición de Refugiado al Recurrente BERNARDINO MAYORGA FERRER C.C.C. No. 88.226.279. Decisión que se hace extensiva a su grupo familiar (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este contexto, es preciso señalar que la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 3 de octubre de 2001, la cual, de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, se desprende de la copia fotostática que cursa al folio nueve (9), que la decisión mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente “se hace extensiva a su grupo familiar (…)”; razón por la cual, este Juzgado al efectuar la revisión del libelo, constató que el demandante señaló en el folio cuatro (4) que su grupo familiar estaba conformado por su “esposa, mi hija, una hermana y una sobrina (…)”, sin embargo no estableció que dentro del referido núcleo cohabitan niños y ni tampoco discriminó de manera alguna la edad de los mismos.
Por virtud de ello, a los fines de precisar los legitimados en la presente demanda, se revisó que corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente judicial, copia simple del acta del “Registro Civil de Nacimiento” de la hija del demandante, de fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual se aprecia “Datos del Inscrito”, en el que se evidencia el nombre de una niña (el cual se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y como fecha de nacimiento, el año 2011, mes noviembre, día 29, asimismo se desprende de la mencionada Acta que los Padres de la niña son los ciudadanos MAYORGA FERRER BERNARDINO, cuyo documento de ciudadanía es el Nº 88.226.279 y la madre, la ciudadana Judith Guerrero García, documento de ciudadanía Nº 63.534.087, información, se insiste, no fue indicada expresamente en el escrito libelar, no obstante luego de la revisión exhaustiva a las actas que forman el presente expediente, se evidenció que entre el grupo familiar del mencionado ciudadano, efectivamente hay una niña involucrada, por lo que eventualmente están implicados los intereses superiores de ésta, en la presente demanda interpuesta contra los actos administrativos impugnados.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; toda vez que conforme a lo dispuesto en el literal “e” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, en virtud de los razonamientos antes expuestos considera este Órgano Sustanciador que el pronunciamiento sobre la Admisión de la presente Demanda, está supeditado a la apreciación que efectúe la aludida Corte sobre la condición de la niña involucrada en el presente asunto, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en el literal “e” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y,
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA








MC/ag
Exp. Nº AP42-G-2015-000072