JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000361
En fecha 03 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial del fondo de comercio OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO ALEX., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 66, Tomo 5-B, con documento modificativo debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 133, Tomo 2-B, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 127-14 de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido operador cambiario en fecha 11 de julio de 2014, contra la Resolución Nº 074-14 de fecha 6 de junio de 2014.
En fecha 23 de marzo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual entre otras cosas dejó establecido que “ (…) en aras de brindar una debida tutela judicial efectiva este Órgano Jurisdiccional interpreta de los argumentos descritos ut supra, que los mismos están dirigidos a los fines de obtener la protección cautelar de amparo y no una medida innominada, amparo cautelar que fundamentó esgrimiendo la presunta violación de derechos constitucionales, razón por la cual esta Corte pasa a analizar la procedencia o no del amparo cautelar (…) Ello asi, procede esta Corte a emitir pronunciamiento con respecto al amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad (…)”.
En razón de la anterior transcripción se debe enterder que la Corte efectivamente decidió que en el presente procedimiento lo que se esta tramitando es, en primer término la procedencia o no del amparo cautelar y de seguidas el debate procesal correspondeinte a la tramitación del recurso contenciosos administrativo de nulidad, razón por la cual esta Corte decidió en la mencionada sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, que es “1.- COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar (…)” e “(…) 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado (…)”.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el primer (1º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, mediante decisión Nº 2015-000109 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto.
En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 eiusdem, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por ultimo; no se evidencia la caducidad de la acción, pues se aprecia de autos que la Resolución Nº 127-14 fue dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) en fecha 16 de septiembre de 2014, y notificada según sus dichos el 17 de septiembre de 2014 (Vid. Folio 2 vuelto), y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2014, razón por la cual se encuentra dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que establece el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO YANETH C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 127-14 de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los Oficios respectivos.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación, una vez observado que la Providencia Administrativa que se pretende impugnar a través de la presente demanda de nulidad, eventualmente pudiera afectar la esfera jurídica de un grupo determinado de personas, operadores fronterizos, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados una vez se hayan cumplido las formalidades ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y se haya publicado el referido cartel, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por la abogada MARÍA DEL AMPARO PAREJO DE HIBIRMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERADOR CAMBIARIO FRONTERIZO ALEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 66, Tomo 5-B, con documento modificativo debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el Nº 133, Tomo 2-B, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 127-14 de fecha 16 de septiembre de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido Operador Cambiario en fecha 11 de julio de 2014, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 074-14 de fecha 6 de junio de 2014;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones
3.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
4.- ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”;
5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (11) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MC/ag
Exp. Nº AP42-G-2014-0000361