JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de junio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000175

En fecha 08 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.711, en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, contra el “(…) Informe Definitivo de Auditoría de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones Realizadas por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental ´Lisandro Alvarado´ Nº 18 de fecha 19 de diciembre de 2013, y contra el acto contenido en el Oficio Nº 06-00-2881 de fecha 8 de diciembre de 2014 (…)”, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el primer (1er) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO, apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos órganos de control fiscal, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 108 de la referida Ley, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, constituye un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal enmarcado en el artículo 26 de la referida Ley, razón por la cual, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En ese sentido, observa este Juzgado que se demanda la nulidad del “(…) Informe Definitivo de Auditoría de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones Realizadas por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental ´Lisandro Alvarado´ Nº 18 de fecha 19 de diciembre de 2013, y contra el acto contenido en el Oficio Nº 06-00-2881 de fecha 8 de diciembre de 2014 (…)”.
En relación a lo señalado, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 253 de fecha 19 de febrero de 2014, expediente 2012-1327, dejó establecido que:
“(…) Así, aun cuando el acto objeto de impugnación tiene carácter ´vinculante´ frente a la autoridad administrativa auditada, no es menos cierto que en todo caso dicha autoridad tiene la posibilidad de solicitar la reconsideración del mismo ante el órgano contralor, lo que evidencia que no se trata de un acto definitivo, sino de un acto que puede, en caso de ser acatado, constituir el fundamento del acto definitivo que deberá dictar el Ejecutivo Estadal; destacando que la forma y tiempo en que la máxima autoridad administrativa (en este caso el Gobernador del Estado) ejecute u obedezca las recomendaciones vinculantes emanadas del órgano contralor, es lo que en todo caso podría afectar los intereses o derechos de los terceros ajenos a la Administración, y será en los procedimientos que se inicien en ejecución de dichas recomendaciones o en virtud de los actos posteriores dictados con fundamento en las mismas (modificación del contrato, determinación de responsabilidad o eventual reparo), contra los cuales se podrá ejercer, tanto en sede administrativa como judicial, los recursos o acciones que correspondan, atendiendo en cada caso al tipo de acto y trámite que prevea el ordenamiento jurídico.

Lo anterior, impide que se dé inicio a un proceso judicial contra los informes de auditorías emanados del órgano contralor, pues ello forzaría a prejuzgar sobre actos y hechos aún no existentes y sobre daños que no han sido ocasionados, e incluso podría llevar a que el órgano jurisdiccional se sustituya y arrebate la competencia a los entes administrativos. Pues un pronunciamiento previo sobre las recomendaciones efectuadas por la Contraloría estadal, podría implicar que el Tribunal que conozca de la acción contencioso administrativa se pronuncie -con carácter de cosa juzgada- sobre el mérito del asunto, sin que el órgano administrativo competente -en este caso el Gobernador del Estado- haya emitido pronunciamiento, ni acto formal sobre el asunto -acatamiento de las recomendaciones-, y sin que se hayan seguido los trámites y procedimientos administrativos previos a la formación de la voluntad de la Administración, subvirtiendo incluso los trámites que garantizarían en sede administrativa el ejercicio del derecho a la defensa de los hoy recurrentes (…)

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Sala declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide (…)”. (Resaltado y subrayado del Juzgado de Sustanciación).

De la decisión parcialmente transcrita, se puede inferir, que las recomendaciones que contengan los informes de auditoría emanados de los titulares de los órganos de control fiscal externos, son actos preparatorios no siendo susceptibles de impugnación, por cuanto se forzaría a prejuzgar sobre actos y hechos aún no existentes y sobre daños que no han sido ocasionados, razón por la cual al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta. En consecuencia, este Órgano Sustanciador estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en virtud del carácter instrumental de la misma, que impone la previa admisión de la demanda de nulidad, el cual constituye la pretensión principal de la parte recurrente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.711, en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, contra el “(…) Informe Definitivo de Auditoría de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones Realizadas por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental ´Lisandro Alvarado´ Nº 18 de fecha 19 de diciembre de 2013, y contra el acto contenido en el Oficio Nº 06-00-2881 de fecha 8 de diciembre de 2014 (…)”, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y,
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC/ojcz
AP42-G-2015-000175