Caracas, 16 de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000167

En fecha 2 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos MATÍAS PÉREZ, MARÍA JURADO, RICARDO JARAMILLO, MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ Y GRELIS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.742.334, 10.351.891, 14.122.975, 13.309.540 y 13.737.187 respectivamente, actuando en nombre y representación de los miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.503 y 100.075 respectivamente, contra el Aviso Legal de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual estableció que “(…) los pagos de derecho de registro sobre marcas, lemas y denominaciones comerciales, concedidas en el Boletín 555, cuyo titular sea una persona natural o jurídica extranjera, podrán realizarse hasta su vigencia en moneda nacional (Bs.) o ‘… el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (US$)…’ (…)”.
El 10 de junio de 2015, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento relativo a la admisión de la demanda para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Ello así, este Juzgado de Sustanciación, pasa a emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, y a tal efecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, siendo que la competencia es de estricto orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, es por ello que si bien es cierto la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos MATÍAS PÉREZ, MARÍA JURADO, RICARDO JARAMILLO, MARÍA CASTILLO GONZÁLEZ Y GRELIS QUINTERO, se pretende impugnar el acto administrativo de efectos generales particulares de fecha 15 de mayo de 2015 –Aviso Oficial-, suscrito por el REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a través de la cual se informa que “(…) las tasas correspondientes a renovaciones de marcas, cambios posteriores al registro, tales como: cesiones fusiones, cambios de domicilio, cambios de nombre, licencias de uso tanto de marcas como de patentes y sus multas, cuyos titulares o adquirientes de los derechos mencionados sean personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera, podrán realizarse en moneda nacional (Bs.) o el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (US$)”; no es menos cierto, que la demanda del caso de autos, de igual manera se pretende anular el artículo 6 párrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reformó parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, Nº 1.398 de fecha 18 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.150 Extraordinaria la cual establece que “Las personas de nacionalidad venezolana pagarán en moneda nacional, las tasas previstas en los numerales 1 al 10 y 14 de este artículo; las de nacionalidad extranjera pagarán dichas tasas en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América al tipo de cambio para la compra establecido por el Banco Central de Venezuela o el tipo de cambio para la compra al cierre de la respectiva jornada (…omissis…)”.
Aunado a lo anterior, este Juzgado de Sustanciación observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 405 de fecha 16 de abril de 2015, recaída en el caso: “C.A. de Seguros La Occidental contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “ mediante la cual estableció que:

“Lo antes expresado pone de relieve que los descritos actos administrativos establecen una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra Jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2014. (Vid. sentencia Nro. 0884 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Mapriquim, C.A.).
No obstante lo precedentemente señalado, este Máximo Tribunal aprecia que aún cuando la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental afirma haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; la pretensión cierta de la recurrente es impugnar la Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), cuyos efectos son generales por interesarle a una pluralidad de sujetos de derecho vinculados a la actividad aseguradora, lo cual escapa del ámbito de la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria en primera instancia. (Vid. sentencia Nro. 00501 de fecha 26 de abril de 2011, caso: Distribuidora de Servicios S.R.L.)”. (Subrayado de este Juzgado).

Siendo las cosas así y en atención a lo anteriormente expuesto, siendo de contenido Tributario y de efectos generales la Resolución que se pretende impugnar, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y;
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2015-000167