JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000085

En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro González-Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y el 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, reformado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en su totalidad según consta de Asiento de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A-Sgdo. y de INVERSORA SEGUCAR FINACIADORA DE PRIMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de diciembre de 1995, bajo el No. 37, Tomo 11-A-Qto., modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades siendo la última de éstas por Documento inscritos ante la citada Oficina de Registro el 19 de diciembre de 2012, bajo el No. 16, Tomo 168-A y el 29 de mayo de 2014, bajo el No. 18, Tomo 83-A, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598, de fecha 9 de febrero de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
Ahora bien, siendo la competencia de orden público y revisable en cualquier estado de la causa, este Órgano Sustanciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En razón de lo anterior, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-2-5-002607 de fecha 9 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.598, de fecha 9 de febrero de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG) mediante el cual se dictan “(…) los lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados, a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
Vista la naturaleza del acto administrativo impugnado, es necesario hacer referencia a la sentencia Nº 405 de fecha 16 de abril de 2015 dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recaída en el caso: “C.A. de Seguros La Occidental contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora” mediante la cual estableció que:
“Al ser así, observa este Alto Tribunal que citada la Resolución Nro. 006, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.343 de la misma fecha, establece en dos coma cinco por ciento (2,5%) la contribución especial destinada a “financiar el funcionamiento” de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, preceptuada en los artículos 8 (numeral 1), 9 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora de 2010, la cual aportaran las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades dedicadas a la medicina prepagada y las personas jurídicas que realicen financiamiento de primas de seguros, correspondiente al ejercicio económico del año civil 2014.
Por otra parte, se evidencia que la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en ejercicio de las facultades dispuestas en los numerales 1, 2 y 17 del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora de 2010, regula -como se dijo antes- para el ejercicio impositivo del año civil 2014 la forma de pagar de la mencionada contribución especial.
Lo antes expresado pone de relieve que los descritos actos administrativos establecen una relación jurídica subjetiva en el ámbito del derecho tributario cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra Jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de 2014. (Vid. sentencia Nro. 0884 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Mapriquim, C.A.).
No obstante lo precedentemente señalado, este Máximo Tribunal aprecia que aún cuando la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental afirma haber interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Circular Nro. SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; la pretensión cierta de la recurrente es impugnar la Resolución Nro. 006 del 28 de enero de 2014 dictada por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), cuyos efectos son generales por interesarle a una pluralidad de sujetos de derecho vinculados a la actividad aseguradora, lo cual escapa del ámbito de la Jurisdicción Especial Contencioso-Tributaria en primera instancia. (Vid. sentencia Nro. 00501 de fecha 26 de abril de 2011, caso: Distribuidora de Servicios S.R.L.)”. (Subrayado de este Juzgado).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad interpuestas contra este tipo de actos administrativos generales que establecen contribuciones especiales destinadas a financiar el funcionamiento de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), no corresponden al conocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo la competencia de orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y;
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

MAC/cpc
Exp. Nº AP42-G-2015-000085