JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de junio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000080

En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Álvaro González Ravelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.760, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. E INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A., la primera de ellas inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y el 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 1º de diciembre de 1995, bajo el Nº 37, Tomo 11-A-Qto., contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015.
En fecha 18 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante el cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitió la referida demanda.
En fecha 2 de junio de 2015, la representación judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), presentó diligencia a través de la cual consignó entre otras cosas copia simple de la decisión Nº 2014-1668 de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante el cual estableció “1. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Héctor Alí Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 4 de septiembre de 2002 bajo el Nº 8, Tomo 39-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita en el referido Registro en fecha 1º de marzo de 2012 bajo el Nº 14, Tomo 15-A; contra la circular Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, “mediante la cual se dictan instrucciones aplicables al pago de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”. 2. DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento en primera instancia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital. 3. ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez haya transcurrido el lapso pertinente para el recurso correspondiente, a los fines que sea anexado a la causa signada con el alfanumérico AP42-G-2014-000083 y proceda a remitirlo en su totalidad al Juzgado que actúe en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia” (Mayúsculas del original).
Asimismo, por notoriedad judicial es del conocimiento de esta Instancia Sustanciadora, que en un caso similar al de autos (AP42-G-2014-000344), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2015-417 en fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual declaró “1. La INCOMPETENCIA de esta Corte y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Álvaro González-Ravelo y Gustavo Añez Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.760 y 21.112, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, e INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS C.A; contra la Circular contenida en el oficio Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, mediante la cual dicta “las instrucciones aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados, a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.2. DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento en primera instancia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital. 3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado que actúe en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital.” (Negrillas, mayúsculas y resaltado del original).

I
Ahora bien, siendo que la competencia es de estricto orden público y revisable en cualquier estado y grado de la causa, es por ello que si bien es cierto la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. E INVERSORA SEGUCAR FINANCIADORA DE PRIMAS, C.A. en el caso AP42-G-2014-000344, se pretende impugnar la Circular contenida en el oficio Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA a través de la cual se dicta las instrucciones aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los contribuyentes indicados en el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora; no es menos cierto, que la nulidad del caso de autos, de igual manera se pretende anular el contenido de la Providencia Nº FSAA-002684 de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada por el organismo plenamente identificado supra la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.593 de fecha 2 de febrero de 2015, contentivo de los mismos “(…) lineamientos aplicables al pago de la contribución especial que deben efectuar los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
Siendo las cosas así y en atención a lo anteriormente expuesto, una vez visto el contenido Tributario de la Resolución que se pretende impugnar, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta;
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,


ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR
Exp. Nº AP42-G-2015-000080