JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 2 de junio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000159

En fecha 26 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ DÁVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.457, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILSA MARÍA RODRIGUES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.447, contra el acto administrativo s/nº de fecha 12 de septiembre de 2014, correspondiente a los expedientes Nº DGG-01-R-2014 y Nº DGG-02-2014, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el segundo (2º) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Juzgado una vez analizado que la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, constituye un órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la parte actora ejerció el recurso de reconsideración el 6 de noviembre de 2014, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -Vid. folio veintidós (22)- y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de mayo de 2015, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, siendo que la caducidad de la acción es de estricto orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta, por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ DÁVILA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILSA MARÍA RODRIGUES DE SOUSA, contra el acto administrativo s/nº de fecha 12 de septiembre de 2014, correspondiente a los expedientes Nº DGG-01-R-2014 y Nº DGG-02-2014, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
Asimismo, visto que se desprende del acto administrativo impugnado, que se pudieran encontrar involucrados los intereses de la siguiente sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONPACON, C.A., se ORDENA librar notificación de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez conste en autos el expediente administrativo.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ DÁVILA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILSA MARÍA RODRIGUES DE SOUSA, contra el acto administrativo s/nº de fecha 12 de septiembre de 2014, correspondiente a los expedientes Nº DGG-01-R-2014 y Nº DGG-02-2014, emanado por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA;
2.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONPACON, C.A, una vez conste en autos el expediente administrativo;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
Exp. Nº AP42-G-2015-000159