Caracas, 02 de junio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-W-2015-000005

En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.754, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO GARCÍA FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, ROGER`S OSCAR GARCÍA FERNÁNDEZ, DANILO GARCÍA FERNÁNDEZ y MARY GIOCONDA GARCÍA FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.430.218, 4.208.962, 3.430.013, 3.618.072 y 3.997.437, mediante el cual interpuso oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 024, de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, y solicitó se suspenda la medida ejecutada por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, órgano delegado del aludido Ministerio.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación pasa a emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad, en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la COMPETENCIA para conocer del presente asunto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al respecto observa:
El encabezado del artículo 11 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, dispone:
“Artículo 11: La ocupación previa señalada en el artículo precedente será competencia única y exclusiva del Ejecutivo Nacional.
(…omissis…)” (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece que:
“Artículo 23: (…omissis…) Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de este Juzgado).

De las normas supra transcritas se desprende que, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer en primer grado de jurisdicción de la oposición a la medida de ocupación de urgencia, acordada en la Resolución Nº 024, dictada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, toda vez que a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, solamente se encomendó ejecutar dicha medida de ocupación. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez declarada la COMPETENCIA de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE OCUPACIÓN DE URGENCIA, pasa esta instancia sustanciadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto y al respecto observa que:
En el Título VII del mencionado Decreto denominado “Medidas en Vía Administrativa”, dispone lo siguiente:
“Ocupación de Urgencia
Artículo 27: Declarada como han sido de utilidad pública o interés social las actuaciones que versan sobre el objeto de la presente Ley, en los casos en los cuales se califique de urgente la ejecución de las obras y proyectos vinculados con su objeto, se procederá a la ocupación de urgencia de los terrenos e inmuebles no residenciales, ociosos, subutilizados o de uso inadecuado a los efectos del Poblamiento.
Igualmente, procederá la ocupación de urgencia y uso de los bienes esenciales para garantizar la construcción de viviendas, y la fijación del precio de ventas de las mismas.
La autoridad administrativa competente de conformidad con esta Ley dictara una Resolución calificando los bienes como esenciales y ordenando la ocupación de urgencia de los mismos.
(…omissis…)
Notificaciones y factibilidad de uso
Artículo 29: Una vez dictada la Resolución que acuerde la ocupación, se deberán efectuar las respectivas ocupaciones a las partes afectadas y se harán las evaluaciones técnicas, para determinar la factibilidad del uso de los bienes para los fines señalados en la Resolución.
(…omissis…)
Negociaciones amistosas
Artículo 31: En los casos en que los estudios técnicos determinen la factibilidad de uso de los bienes requeridos a los fines establecidos en la presente Ley, y se determine que sus propietarios son privados, entendidos estos como particulares, bien sean personas naturales o jurídicas, la Administración, para proceder a su adquisición, deberá agotar la vía de la negociación amigable, en virtud de lo cual, podrá celebrar su compra venta, en forma directa e inmediata con estos, en base a lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 3 de la presente Ley. De existir acuerdo entre las partes, se realizaran los trámites legales correspondientes, efectuándose el registro de la compra venta” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De igual forma, el referido Decreto en el Título VIII denominado “Del procedimiento de expropiación de emergencia” señala que:
Factibilidad de uso y Expropiación
Artículo 33: En el caso de que las negociaciones previstas en el artículo 31 de la presente Ley no obtengan ningún resultado, y la ejecución de la obra a la cual se destina se califique de urgente, declarada como ha sido de utilidad pública e interés social las actuaciones y determinada técnicamente la factibilidad de uso de los bienes ocupados, se dictará el Decreto ordenando la expropiación de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.
Justiprecio
Artículo 34: El justiprecio a los que se refieren los artículos 27 y 28 de la presente Ley, se determinará con base a la tasa que establezca la normativa que se derive de su promulgación.
Oposición a las medidas
Artículo 35: Toda persona que considere afectados sus derechos e intereses como consecuencia a las medidas que se refiere la presente normativa o que estime que el justiprecio no se ajusta a los parámetros técnicos establecidos en la normativa que se derive en la promulgación de esta Ley, podrá formular oposición ante el Juez Contencioso Administrativo competente, de conformidad con el procedimiento de oposición previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin que tal oposición tenga el efecto de suspender la ejecución acordada”.

Ahora bien, este Juzgado considera, que de conformidad con el artículo 31 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE EMERGENCIA PARA TERRENOS Y VIVIENDA, es obligatorio agotar “la vía de negociación amigable” y siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta que se haya dado cumplimiento al procedimiento especial creado para estos particulares casos, en sede administrativa, esto es, se insiste “las negociaciones amistosas” ni tampoco se evidencia que las mismas hayan resultado infructuosas, observándose de igual manera, que no obstante se deben llevar a cabo las gestiones entre el Ejecutivo Nacional y los propietarios del inmueble en cuestión, a fin de determinar el justiprecio del mismo y proceder a la compra venta en caso de llegar a un arreglo, no se evidencia que se haya establecido tal justiprecio sobre el bien en cuestión de conformidad con el artículo 24 eiusdem, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado de Sustanciación declarar que la presente demanda es INADMISIBLE. Así se establece.
-II-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la oposición a la medida de ocupación de urgencia, formulada por el abogado LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GERARDO GARCÍA FERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA FERNÁNDEZ, ROGER`S OSCAR GARCÍA FERNÁNDEZ, DANILO GARCÍA FERNÁNDEZ y MARY GIOCONDA GARCÍA FERNÁNDEZ, ya identificados, contra la Resolución Nº 024, de fecha 13 de enero de 2015, dictada por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA;
2.- INADMISIBLE la oposición formulada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dos (2) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-W-2015-000005