EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000319

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de mayo de 2015, (fecha de la audiencia de juicio) por la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

La parte demandante promovió el mérito favorable de los autos al indicar en el capitulo V del escrito de pruebas que “(…) invoca a su favor el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que le favorezca, incluyendo documentos ya aportados en original y copia al recurso de nulidad (…) las cuales son (…)” los anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “J1”, “K”, “L”, “LL” y “M”. Así mismo advierte este Juzgado de las revisión realizada a las documentales consignadas con el escrito de pruebas marcadas “6”, “8”, “J1”, y el documento denominado “Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta de Ahorro de Banesco Banco Universal, C.A.”, de fecha 22-07-2011, el cual corre inserto en el anexo marcado “19”, que los mismos consta en el expediente y forman parte del mismo, por cuanto fueron consignados con la demanda de nulidad.
En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Así mismo en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso: “Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, considera este Juzgado de Sustanciación irrelevante el pronunciamiento sobre la solicitud realizada en el capítulo V del escrito de pruebas presentado por la parte demandante específicamente al indicar que“(…) invoca a su favor el mérito de los autos de este expediente en todo aquello que le favorezca, incluyendo documentos ya aportados en original y copia al recurso de nulidad (…)”, pues se insiste, en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez -de acuerdo a este principio- valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
II
DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales promovidas y consignadas con el escrito de pruebas, marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “7”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “20”, “21” y “22”, este Órgano Sustanciador considera que:

Por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente solicitud de suspensión de efectos por la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114-14 de fecha 15 de agosto de 2014 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual, a su decir, la demanda se fundamenta en que la “(…) ciudadana Damarys Coromoto Ortiz Campos (...) interpuso reclamo ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 3 de octubre de 2012 (…) y que a “decir del denunciante, que en fecha 27 de agosto de 2012 su cuenta de ahorro Nº 01340103931032071143 en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fue automáticamente cerrada por el Banco quien hizo un debito por diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17,79). Exactamente el saldo de la cuenta para la fecha y por concepto de cierre de la misma (…)”, asimismo se fundamenta en que “(…) existe falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto no se subsume la realidad de los hechos con el supuesto jurídico de la aplicación del numeral 15 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual prohíbe a las instituciones bancarias inactiven las cuentas de ahorro, cuentas corrientes y otros instrumento de captación de naturaleza similar por ausencia de movimiento de depósitos o retiro (…)”, en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2014-000319