EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000319

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de mayo de 2015, (fecha de la audiencia de juicio) por el abogado ALÍ DANIELS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

En cuanto a la documental promovida y consignada con el escrito de pruebas, referida a la “Copia simple de la Circular Nº SIB-II-GGR-GNP-14686 del 24 de febrero de 2012”, el este Órgano Sustanciador considera que:

Por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada HAYDEE AÑEZ OROPEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 114-14 de fecha 15 de agosto de 2014 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante el cual, a decir de la demandante, la demanda se fundamenta en que la “(…) ciudadana Damarys Coromoto Ortiz Campos (...) interpuso reclamo ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 3 de octubre de 2012 (…) y que a “decir del denunciante, que en fecha 27 de agosto de 2012 su cuenta de ahorro Nº 01340103931032071143 en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fue automáticamente cerrada por el Banco quien hizo un debito por diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17,79). Exactamente el saldo de la cuenta para la fecha y por concepto de cierre de la misma (…)”, asimismo se fundamenta en que “(…) existe falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto no se subsume la realidad de los hechos con el supuesto jurídico de la aplicación del numeral 15 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual prohíbe a las instituciones bancarias inactiven las cuentas de ahorro, cuentas corrientes y otros instrumento de captación de naturaleza similar por ausencia de movimiento de depósitos o retiro (…)”,
Ahora bien en el escrito de Pruebas consignado por el apoderado de la parte demandada indica que “(…) La razón de esta documental estriba en que dicha Circular es citada como una de las normativas prudenciales violadas por el accionar del Banco demandante pero la misma no fue adjuntada al expediente administrativo (…)” en virtud de lo cual, este Juzgado de Sustanciación la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dicha instrumental cursan en actas manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Asimismo, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
Exp. N° AP42-G-2014-000319