EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000387
En fecha 28 de noviembre de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado José Fernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.703, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALLALIGHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1981, bajo el Nº 63, Tomo 33-A, contra las providencias administrativas Nros. CJ-121-2014, CJ-0123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-0113-2014, CJ-119-2014 respectivamente, suscritas en fecha 07 de octubre de 2014 y notificadas en fecha 17 de octubre de 2014, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.
En fecha 4 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, –Vid. folios 129 al 150-. Ahora bien, estando este Juzgado en el primer (1º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la reforma de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Corresponde a este Órgano Sustanciador determinar los presupuestos para la admisión de la reforma que nos ocupa. Para ello, consideramos necesario puntualizar que, si la reforma va a modificar la demanda inicialmente incoada, resulta obvio que el criterio para admitir o no la primera son exactamente los mismos que para la segunda, por cuanto los mismo deben ajustarse a los criterios vigentes para el momento de la interposición de la acción. En consecuencia, se excluye del análisis de autos la caducidad, pues ésta ya fue revisada en su momento por este Juzgado, tal como sucedió con el caso de la competencia y, en consecuencia, resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la mencionada causal de inadmisibilidad, así como del criterio competencial para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Del mismo modo de la revisión minuciosa del libelo se observa que la reforma de la demanda de nulidad interpuesta, cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, que consta en autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la reforma de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VALLALIGHT, C.A. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que forman el presente expediente se advierte que con el escrito de reforma a la demanda se solicitó la “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS”, sin embargo, observa este Órgano Sustanciador que la mencionada medida cautelar de Suspensión de efectos fue realizada en los mismos términos que en el primer escrito de la demanda, al cual se le abrió un cuaderno separado, signado con el Nº AP42-X-2015-000002, y fue decidido en fecha 15 de abril de 2015, razón por la cual, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente considera inoficioso este Juzgado de Sustanciación tramitar la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada, no obstante las anteriores consideraciones, esto no constituye óbice para que la parte demandante solicite nuevamente una medida
cautelar, en caso de considerarlo necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer y decidir de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil VALLALIGHT,
C.A., contra las providencias administrativas Nros. CJ-121-2014, CJ-0123-2014, CJ-116-2014, CJ-120-2014, CJ-122-2014, CJ-0113-2014, CJ-119-2014 respectivamente, suscritas en fecha 07 de octubre de 2014 y notificadas en fecha 17 de octubre de 2014, emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE;
2.- ADMITE la reforma de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
3.- INOFICIOSO tramitar la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada;
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA;
5.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/AG
EXP. Nº AP42-G-2014-000387
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