Caracas, 4 de junio de 2015
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000161
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 378-15 de fecha 20 de abril de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción del estado Falcón con sede en Punto Fijo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano PABLO DANIEL CURIEL LORES, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad anónima ACOFESA, asistido por el abogado GABRIEL IRENEO SÁNCHEZ MANZANARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 168.185, contra la resolución signada P-DGCJ Nº 0001, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Ahora bien, estando este Juzgado en el segundo (2º) día de despacho para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
Resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo que las actuaciones que emanan del Organismo recurrido son de carácter administrativo, hay que hacer referencia a que la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de este tipo de actos, está prevista en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, este Juzgado una vez analizado que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación considera competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, en refuerzo de lo anterior, considera conveniente esta Instancia Sustanciadora traer a colación la decisión Nº 1238, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual en un caso similar al de autos estableció:
“Sobre la base de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aluminios Hermanos Lanza, C.A., contra la Resolución AOP-D-DGF-2014-000941 de fecha 15 de mayo de 2014-notificada el 5 de junio de 2014- dictada por el Jefe de la Oficina Administrativa adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante la cual se le impuso sanción de multa a la parte recurrente, por un monto de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00), en virtud del incumplimiento de las obligaciones de carácter colectivo previstas en una Ley no tributaria, las cuales en este caso no son vinculadas a la recaudación de las cotizaciones que pertenecen al prenombrado instituto; corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De allí, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, y en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto el recurso fue ejercido en fecha 20 de abril de 2015 –Vid. folio uno (1) vuelto- y fue notificado de la resolución recurrida en fecha 19 de marzo de 2015 –Vid. Folio 2-, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiendo que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano PABLO DANIEL CURIEL LORES, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad anónima ACOFESA, asistido por el abogado GABRIEL IRENEO SÁNCHEZ MANZANARES, contra la resolución signada P-DGCJ Nº 0001, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copias certificadas del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copias del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones.
Por último, se deja establecido que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-II-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano PABLO DANIEL CURIEL LORES, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad anónima ACOFESA, asistido por el abogado GABRIEL IRENEO SÁNCHEZ MANZANARES, plenamente identificado, contra la resolución signada P-DGCJ Nº 0001, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS);
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
5.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LJON
EXP. Nº AP42-G-2015-000161
|