JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 9 de junio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000458

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Juan Carlos Pró-Risquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.184 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de agosto de 1969 bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67 y por refundición en un solo documento de su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 14 de septiembre de 1982 bajo el Nº 14, Tomo 136-C , contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 2013-0024 de fecha 10 de junio de 2013 y 2013-0045 de fecha 20 de agosto de 2013 dictadas ambas por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO.
Ahora bien, habiéndose reanudado la presente causa y siendo la competencia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse, por ser la misma de orden público y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.
En razón de lo anterior, se observa que la presente demanda se circunscribe a la pretensión de nulidad de los actos administrativos d contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 2013-0024 de fecha 10 de junio de 2013 y 2013-0045 de fecha 20 de agosto de 2013 dictadas ambas por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO de los cuales, la primera declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la referida Sociedad Mercantil dentro de las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector de la Industria Químico-Farmacéutica que operan a escala nacional, y el segundo declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración ejercido por la accionante en fecha 3 de julio de 2013 y ratificó la Providencia Administrativa Nº 2013-0024 de fecha 10 de junio de 2013.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 00286, de fecha 11 de abril de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de Valores de Blindados Panamericanos-Blinplasa. Vs la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), en la cual se estableció lo siguiente:
“Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones ‘…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…’ (subrayado de este fallo) y por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 (sic) de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 de esta Sala del 06 (sic) de octubre de 2011). Así se declara.
Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia). (Ver sentencia 977 del 05 (sic) de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide…” (Destacado de este Órgano Sustanciador).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad interpuesta, contra los actos administrativos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, correspondía a la jurisdicción laboral, ello en desarrollo de lo establecido por los fallos relativos a la competencia para conocer de los llamados actos administrativos de la administración laboral, surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio que ya ha sido asumido por la Corte Segunda delo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2013-298 dictada en el expediente Nº AP42-G-2013-00066, en fecha 25 de marzo de 2013 (caso: Sociedad Mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación ESTIMA que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena lo siguiente:
1.- ESTIMA que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 286 de fecha 11 de abril de 1012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondería a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
2.- ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (9) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


MAC/RO
Exp. Nº AP42-G-2013-000458