JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 09 de junio de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000163

En fecha 28 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y JUAN PACHAS LITUMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.650 y 8.115, en su carácter de co-apoderados de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y de la ASOCIACIÓN CIVIL “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO” (FOPEDIUC)”, respectivamente, contra “(…) los oficios Nº 06-00-2874 y Nº 06-00-2875, ambos de fecha 8 de diciembre de 2014, notificados respectivamente, tanto a FOPEDIUC como a la UC, el 12 y 15 de diciembre de 2014, los cuales se acompañan marcados con las letras ´C´ y ´D´, mediante los cuales se ratificó las recomendaciones vinculantes emanadas de dicha Dirección General contenidas en el INFORME DEFINITIVO Nº 22, de fecha 19 de diciembre de 2013, en relación a la Auditoría de Asuntos Financieros, Parcial y Selectiva de las Operaciones realizadas por la Asociación Civil ´Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo´ y por vía subsidiaria, la nulidad del INFORME DEFINITIVO Nº 22 ya identificado, que contiene las recomendaciones vinculantes, notificado en fecha 23 de enero de 2014, a la UC mediante oficio Nº 06-00-1988 fechado 19 de diciembre de 2013 y a FOPEDIUC mediante oficio Nº 06-001989 de la misma fecha (…)”, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación estando en el tercer (3er) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y JUAN PACHAS LITUMA, en su carácter de co-apoderados de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y de la ASOCIACIÓN CIVIL “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO” (FOPEDIUC)”.
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos órganos de control fiscal, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 108 de la referida Ley, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, constituye un órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal enmarcado en el artículo 26 de la referida Ley, razón por la cual, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarara inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En ese sentido, observa este Juzgado que se demanda la nulidad de los “(…) los oficios Nº 06-00-2874 y Nº 06-00-2875, ambos de fecha 8 de diciembre de 2014, notificados respectivamente, tanto a FOPEDIUC como a la UC, el 12 y 15 de diciembre de 2014, los cuales se acompañan marcados con las letras ´C´ y ´D´, mediante los cuales se ratificó las recomendaciones vinculantes emanadas de dicha Dirección General contenidas en el INFORME DEFINITIVO Nº 22, de fecha 19 de diciembre de 2013, en relación a la Auditoría de Asuntos Financieros, Parcial y Selectiva de las Operaciones realizadas por la Asociación Civil ´Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo´ (…)”.
Con respecto a ello, este Juzgado considera importante indicar que en un caso análogo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de noviembre de 2010, dictó decisión en el expediente Nº AP42-N-2007-000486, relacionada con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO GUARITICO-GUARITICO III, C.A., contra el “ (…) ‘informe definitivo de auditoría financiera practicada a la concesión suscrita entre el consorcio Guaritico Guaritico III y al Ejecutivo del Estado Nueva Esparta para la Administración y Mantenimiento del Puerto Internacional El Guamache, año 2005’, correspondientes al ejercicio fiscal del año 2005 (…)”, emanado de la CONTRALORÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a través de la cual señaló:
“(…) Así las cosas, resulta pertinente destacar que para los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas y obreros u obreras que presten servicio en los órganos o entes sujetos a control, o particulares que administren, manejen o custodien recursos provenientes de éstos últimos, los informes definitivos dictados por los Órganos de Control Fiscal constituyen un verdadero acto de trámite y por tanto no son impugnables puesto que, para éstos no comprometen, en principio, sus intereses jurídicos, sino que constituyen ope legis mandatos vinculantes (de contener alguna orden u órdenes) que probablemente en el transcurso del procedimiento pueden ser acatados por éstos y en caso contrario de no ser acatada la observación allí efectuada daría inicio al procedimiento administrativo previo, de determinación de responsabilidad administrativa establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en consecuencia tales Informes constituyen verdaderos actos preparatorios por cuanto no ponen fin al procedimiento, ni prejuzgan como definitivos y por ende no es este un acto administrativo susceptible de impugnación para los preindicados sujetos. Así se decide (…)”. (Destacado del Juzgado de Sustanciación).
Asimismo, en el caso de autos se observa que la parte actora señaló en el escrito recursivo que demandan “(…) por vía subsidiaria, la nulidad del INFORME DEFINITIVO Nº 22 ya identificado, que contiene las recomendaciones vinculantes, notificado en fecha 23 de enero de 2014, a la UC mediante oficio Nº 06-00-1988 fechado 19 de diciembre de 2013 y a FOPEDIUC mediante oficio Nº 06-001989 de la misma fecha (…)”. (Resaltado y mayúscula del original).
Con respecto a la impugnación del Informe, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 253 de fecha 19 de febrero de 2014, expediente 2012-1327, dejó establecido que:
“(…) Así, aun cuando el acto objeto de impugnación tiene carácter ´vinculante´ frente a la autoridad administrativa auditada, no es menos cierto que en todo caso dicha autoridad tiene la posibilidad de solicitar la reconsideración del mismo ante el órgano contralor, lo que evidencia que no se trata de un acto definitivo, sino de un acto que puede, en caso de ser acatado, constituir el fundamento del acto definitivo que deberá dictar el Ejecutivo Estadal; destacando que la forma y tiempo en que la máxima autoridad administrativa (en este caso el Gobernador del Estado) ejecute u obedezca las recomendaciones vinculantes emanadas del órgano contralor, es lo que en todo caso podría afectar los intereses o derechos de los terceros ajenos a la Administración, y será en los procedimientos que se inicien en ejecución de dichas recomendaciones o en virtud de los actos posteriores dictados con fundamento en las mismas (modificación del contrato, determinación de responsabilidad o eventual reparo), contra los cuales se podrá ejercer, tanto en sede administrativa como judicial, los recursos o acciones que correspondan, atendiendo en cada caso al tipo de acto y trámite que prevea el ordenamiento jurídico.

Lo anterior, impide que se dé inicio a un proceso judicial contra los informes de auditorías emanados del órgano contralor, pues ello forzaría a prejuzgar sobre actos y hechos aún no existentes y sobre daños que no han sido ocasionados, e incluso podría llevar a que el órgano jurisdiccional se sustituya y arrebate la competencia a los entes administrativos. Pues un pronunciamiento previo sobre las recomendaciones efectuadas por la Contraloría estadal, podría implicar que el Tribunal que conozca de la acción contencioso administrativa se pronuncie -con carácter de cosa juzgada- sobre el mérito del asunto, sin que el órgano administrativo competente -en este caso el Gobernador del Estado- haya emitido pronunciamiento, ni acto formal sobre el asunto -acatamiento de las recomendaciones-, y sin que se hayan seguido los trámites y procedimientos administrativos previos a la formación de la voluntad de la Administración, subvirtiendo incluso los trámites que garantizarían en sede administrativa el ejercicio del derecho a la defensa de los hoy recurrentes (…)

Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Sala declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide (…)”. (Resaltado y subrayado del Juzgado de Sustanciación).

De las anteriores sentencias se puede inferir, que las recomendaciones que contengan los informes de auditoría emanados de los titulares de los órganos de control fiscal externos, son actos preparatorios no siendo susceptibles de impugnación, razón por la cual al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, este Tribunal observa que la presente demanda versa sobre la nulidad de “(…) los oficios Nº 06-00-2874 y Nº 06-00-2875, ambos de fecha 8 de diciembre de 2014, notificados respectivamente, tanto a FOPEDIUC como a la UC, el 12 y 15 de diciembre de 2014, los cuales se acompañan marcados con las letras ´C´ y ´D´, mediante los cuales se ratificó las recomendaciones vinculantes emanadas de dicha Dirección General contenidas en el INFORME DEFINITIVO Nº 22, de fecha 19 de diciembre de 2013, en relación a la Auditoría de Asuntos Financieros, Parcial y Selectiva de las Operaciones realizadas por la Asociación Civil ´Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo´ y por vía subsidiaria, la nulidad del INFORME DEFINITIVO Nº 22 ya identificado, que contiene las recomendaciones vinculantes, notificado en fecha 23 de enero de 2014, a la UC mediante oficio Nº 06-00-1988 fechado 19 de diciembre de 2013 y a FOPEDIUC mediante oficio Nº 06-001989 de la misma fecha (…)”, los cuales no son susceptibles de ser impugnados, por tal motivo este Juzgado de Sustanciación INADMITE la demanda interpuesta. En consecuencia, este Órgano Sustanciador estima inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en virtud del carácter instrumental de la misma, que impone la previa admisión de la demanda de nulidad, el cual constituye la pretensión principal de la parte recurrente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados LEONEL PÉREZ MÉNDEZ y JUAN PACHAS LITUMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.650 y 8.115, en su carácter de co-apoderados de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y de la ASOCIACIÓN CIVIL “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO” (FOPEDIUC)”, respectivamente, contra “(…) los oficios Nº 06-00-2874 y Nº 06-00-2875, ambos de fecha 8 de diciembre de 2014, notificados respectivamente, tanto a FOPEDIUC como a la UC, el 12 y 15 de diciembre de 2014, los cuales se acompañan marcados con las letras ´C´ y ´D´, mediante los cuales se ratificó las recomendaciones vinculantes emanadas de dicha Dirección General contenidas en el INFORME DEFINITIVO Nº 22, de fecha 19 de diciembre de 2013, en relación a la Auditoría de Asuntos Financieros, Parcial y Selectiva de las Operaciones realizadas por la Asociación Civil ´Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo´ y por vía subsidiaria, la nulidad del INFORME DEFINITIVO Nº 22 ya identificado, que contiene las recomendaciones vinculantes, notificado en fecha 23 de enero de 2014, a la UC mediante oficio Nº 06-00-1988 fechado 19 de diciembre de 2013 y a FOPEDIUC mediante oficio Nº 06-001989 de la misma fecha (…)”, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE SUSTANCIACIÓN,

ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



BAR/LOTT
AP42-G-2015-000163