Caracas, 9 de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000170
En fecha 3 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado SIMÓN ARREAZA SANSOBRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.814, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELVIA CELINA NIEVES MEDINA Y DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.391.503 y 13.874.991, respectivamente, contra la Resolución Nº 001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO GUÁRICO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA, la cual según sus dichos fue notificada el 25 de marzo de 2014 (Vid. folio 2 del expediente judicial).
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, pasa a emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, y a tal efecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, observa este Órgano Sustanciador que la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO GUÁRICO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA, constituye un Órgano adscrito al referido Ministerio MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, se observa:
Con relación a la admisibilidad de la demanda, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de lo cual se extrae que el legislador estableció que se declarará inadmisible la demanda en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ello así observa este Juzgado, de una revisión minuciosa del libelo, que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas se observa que, la Resolución Nº 0001-2013 de fecha 31 de julio de 2013 (Vid. folios 5 al 8 del expediente judicial), no cumple prima facie con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de la lectura íntegra del mismo se constata que en la referida Resolución de la cual no existe indicación expresa de “(…) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlo y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”, razón por la cual, la notificación se considera defectuosa y por consiguiente no surte efecto alguno.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado SIMÓN ARREAZA SANSOBRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELVIA CELINA NIEVES MEDINA Y DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, contra la Resolución Nº 001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO GUÁRICO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA EN EL ESTADO GUÁRICO, MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense los Oficios respectivos.
A los fines de la notificación del ciudadano (a) DIRECTOR (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA EN EL ESTADO GUÁRICO, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal competente correspondiente, concediéndole para ello dos (02) días continuos como término de distancia. Líbrese oficios y despacho.
Por otra parte, se ordena notificar a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) LA PONDEROSA y los ciudadanos MARIBEL DE LOURDES TOVAR RODRÍGUEZ, FLOR MARÍA APONTE LUGO, ANTONIO MANUEL TORREALBA GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.787.633, 7.297.997 y 14.395.054, respectivamente, una vez conste en autos los antecedentes administrativos solicitados, por cuanto del acto administrativo recurrido, se observa que los referidos ciudadanos formaron parte del procedimiento llevado en sede administrativa.
Asimismo, se ordena solicitar al DIRECTOR (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA EN EL ESTADO GUÁRICO, se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se insta a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esta misma fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y vencidos que fueren los dos (2) días continuos y el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado SIMÓN ARREAZA SANSOBRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ELVIA CELINA NIEVES MEDINA Y DILCIA NAZARETH CONTRERAS ARTEAGA, contra la Resolución Nº 001-2013, de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN MINISTERIAL DEL ESTADO GUÁRICO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA EN EL ESTADO GUÁRICO, MINISTRO (A) DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
4.- ORDENA comisionar al Juzgado correspondiente a los fines de notificar al DIRECTOR (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA EN EL ESTADO GUÁRICO;
5.- ORDENA solicitar al DIRECTOR (A) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL HÁBITAT Y VIVIENDA EN EL ESTADO GUÁRICO, se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
6.- ORDENA la notificación de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA (OCV) LA PONDEROSA y de los ciudadanos MARIBEL DE LOURDES TOVAR RODRÍGUEZ, FLOR MARÍA APONTE LUGO, ANTONIO MANUEL TORREALBA GARCÍA, una vez conste en autos los antecedentes administrativos solicitados;
7.- INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas, y;
8.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y vencidos que fueren los dos (2) días continuos y el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la República, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2015-000170
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