REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
205° y 156°


ASUNTO: Nº 15-266-A2

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DE LOS SUJETOS TUTORIADOS
POR LA MEDIDA: AZUCARERA PIO TAMAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 14-A.
APODERADO (S): JOSE ANTONIO RODRIGUEZ y FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.239.009 y 16.735.555, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 114.876 y 140.883.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

- II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Surge el presente asunto mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de la Azucarera Pió Tamayo C.A., ciudadanos José Antonio Rodríguez y Fredxia Carolina Castillo Goyo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876 y 140.883, en el cual aducen que por más de 14 años, la Azucarera Pió Tamayo C.A., ha realizado su actividad comercial en forma continua, pacífica y publica; actualmente está en proceso de intervención, supresión y liquidación por parte de la junta interventora y liquidadora de CVA AZUCAR S.A., la cual decidió establecer los beneficios laborales de los trabajadores en proceso de intervención y supresión, lo que ha generado descontento.

En fecha 20 de abril de 2015, la Sociedad de cañicultores del Municipio Moran y la Asociación de Pequeños y Medianos Productores de Caña de Azúcar, cerraron la entrada principal donde está ubicada la alcabala de prevención, restringiendo el acceso a la empresa, en dicha toma se encontraban presente representantes de Consejos Comunales aledaños de la zona, quienes ingresaron en forma violenta y sin el consentimiento del personal administrativo golpeando al ingeniero encargado de la superintendencia Agrícola y al Gerente Técnico de la empresa.

Asimismo en fecha 29 de Abril de 2015, en horas de la madrugada un grupo de personas representantes de Consejos Comunales, invadieron los terrenos pertenecientes a la Azucarera Pió Tamayo C.A., con intenciones de construir viviendas, en zona no apta debido a que se encuentra muy cerca de la fábrica, además el terreno se encuentra bajo posesión y propiedad para futuros proyectos de expansión por parte del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y sirve cono cordón de seguridad frente a las comunidades, por encontrarse calderas, lagunas de oxidación y demás agentes que deben permanecer alejado de la población.

- III - NARRATIVA

En fecha 05 de mayo de 2015, mediante auto se recibe escrito de Medida de Protección Agraria, suscrita por los apoderados judiciales de la Azucarera Pío Tamayo C.A., abogados José Antonio Rodríguez y Fredxia Carolina Castillo Goyo, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 114.876 y 140.883; se le signo la nomenclatura del Tribunal ASUNTO: 15-266-A2. (Folios 01 al 54).

En fecha 06 de mayo de 2015, se admitió a sustanciación la presente demanda, se fijo fecha para la inspección judicial y se libraron los oficios correspondientes (Folio 56).

En fecha 13 de mayo de 2015, se difirió la práctica de inspección judicial, se fijo nueva oportunidad y se libraron oficios correspondientes (Folio 62).

En fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal se traslado y se constituyo en un lote de terreno adyacente a la Azucarera Pió Tamayo C.A. ubicado en la Avenida José De la Trinidad Moran, Sector Valvanera, Municipio Moran del Estado Lara, dejando constancia que se observo previa asesoría del experto: “… Una franja de terreno colindante con la Avenida América Fernández de Leoni, se dejo constancia de varios campamentos improvisados elaborados con palos, pancartas, en la cual manifiestan estar haciendo resguardo del área divididas con hilos, en la cual un grupo de persona que se acercaron a esta comisión manifestaron tenerla en resguardo para vivienda en virtud de que el mismo se encontraba en abandono. Se pudo evidenciar un área de aproximadamente de media hectárea, el cual ha sido utilizado como semillero de caña para proveer a los pequeños productores de la caña, de buena calidad de buen rendimiento. Asimismo subiendo por la misma calle en la parte alta continua la toma en la cual se deja constancia se observo la tala y quema de toda el área, se cortaron cujies, cardon…” (Folio 68-69).

En fecha 18 de mayo de 2015, se fijo oportunidad para la celebración de audiencia de prueba. (Folio 71).
En fecha 20 de mayo de 2015, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte solicitante y se levanto acta correspondiente. (Folio 72-74)
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió informe, suscrito por el Superintendente Agrícola de la Azucarera Pió Tamayo C.A. ciudadano Adolfo Catari. (Folio 75)
En fecha 02 de de junio de 2015, se recibió informe, suscrito por el Superintendente Industrial de la Azucarera Pió Tamayo C.A. ciudadano Oscar Arias Gauna. (Folio 76-77)
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la Azucarera Pió Tamayo C.A, abogada Fredxia Castillo. (Folio 78-81)

PIEZA Nº 2
En fecha 04 de junio de 2015, se recibió informe técnico suscrito por el ingeniero Ángel Fernández adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 02)

-IV- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El objeto de este articulado antes transcrito, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado supra, la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (hoy 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(…)

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(…)

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

(…)

Así establecido lo anterior, de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 18 de Mayo 2015, se desprende que en una parte del lote de terreno perteneciente a la AZUCARERA PIO TAMAYO y sobre el cual se solicita la protección, se encuentra tomada por un grupo de personas pertenecientes al Consejo Comunal TABATOCA, los cuales han dividido de manera improvisada en parcelas, manifestando claramente que la toma de dicho terreno es para un plan de viviendas, por carecer de las misma, por cuanto dicha área, se encontraba abandonada y decidieron tomarla.-
Ahora bien, con vista a lo manifestado por los “OCUPANTES” del lote de terreno es necesario traer a colación la Ley Orgánica de Ambiente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 del 22 de diciembre de 2006, establece en los artículos 61 y 62 lo siguiente:

“(Omissis)… Gestión integral del suelo y del subsuelo

Artículo 61.- La gestión integral del suelo y del subsuelo está orientada a asegurar su conservación para garantizar su capacidad y calidad.
Conservación del suelo y del subsuelo

Artículo 62.- La gestión para la conservación del suelo y del subsuelo debe realizarse atendiendo a los lineamientos siguientes:
1. La clasificación de los suelos en función de sus capacidades agroecológicas.
2. El uso y aprovechamiento del suelo y del subsuelo debe realizarse en función a su vocación natural, la disponibilidad y acceso a las tecnologías ambientalmente seguras, a fin de evitar su degradación.
3. La adopción de medidas tendientes a evitar y corregir las acciones que generen erosión, salinización, desertificación o modificación de las características topográficas y otras formas de degradación del suelo y del paisaje.
4. La restauración y recuperación del suelo y del subsuelo que haya sido afectado por la ejecución de actividades.
Prevención y control

Es decir, los dispositivos legales mencionados vienen a desarrollar aspectos abstractos y generales contenidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al establecimiento de los principios y normas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación, y que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.
El lote de terreno en cuestión, forma parte de un área denominada parcela experimental utilizada históricamente por la azucarera PIO TAMAYO, para la siembra de semilla de caña, que posteriormente es entregada a los pequeños productores con fines de ir mejorando la cepa de caña y mejorar los cultivos que proveen de materia prima a la central, así mismo otra área, se mantiene con un bosque de vegetación xerófila como resguardo natural ya que adyacente se encuentran depósitos de químicos tóxicos, lubricantes inflamables y tanques de almacenamiento de combustible, es el caso que la zona ocupada por el Consejo Comunal, tienen vocación de uso agrario y resguardo ambiental que pudieran verse afectados ante la amenaza de desarrollos habitacionales sobre el suelo agrícola que todavía no ha sido dañado y que a su vez atentarían contra la vocación de uso agrícola, situación ésta que le impone a este Tribunal la obligación de proteger los recursos naturales renovables haciendo cesar cualquier amenaza de desmejoramiento o destrucción, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Ambiente, 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, los suelos que se encuentran en el área ocupada por el Consejo Comunal Tabatoca, constante de aproximadamente 1 hectárea ubicados en la avenida América Fernández de Leoni, en el sector conocido como El Bosque, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, y las cuales solo podrán ser utilizada para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental deberá otorgar la permisología correspondiente y contar con la desafectación por parte del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con fundamento en estudios técnicos y ambientales. Así se declara y decide.
Por otro lado, más allá de la protección de los suelos y de los cultivos no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de analizar elementos relacionados al derecho a la vivienda, para poder conjugarlo con otros derechos y garantías Constitucionales,
respecto a este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 82 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En relación a lo antes mencionado existen sentencias del máximo Tribunal de la republica como la de fecha 26 de junio de 2012, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. N° 00-1362, en el caso de los damnificados de La Punta, Mata Redonda y Brisas del Lago, así como la sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26 de junio de 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente N° 10-0782, que ratifica la anterior señala:
(…)
“… resulta evidente que se reconoce como un derecho fundamental el “derecho a una vivienda digna” lo cual no es más que un mínimo de condiciones que aseguren la calidad de vida de los habitantes de una determinada comunidad. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, ya que implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas por parte del Estado y de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Entendiendo en ese sentido, que el derecho a una vivienda digna funge como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho.
Por ello, el Estado Social es esencialmente un Estado finalista, donde lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial. Si ese fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos. De allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se derivan de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio. Es decir, el Estado debe actuar en pro de la satisfacción de la procura existencial asociada con la garantía de la calidad de vida, lo cual no es más que el logro de un standard de vida elevado. Así, la Exposición de Motivos de la Constitución expresa que Venezuela se constituye como un “Estado Social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia.
En ese orden de ideas, para hablar de viviendas dignas, además de tratarse de casas de material adecuado, éstas deben contar con las mínimas condiciones sanitarias para preservar la salud de sus moradores, como provisión de agua potable o servicio de desagüe cloacal; asimismo, vale señalar que en cumplimiento de los compromisos del Protocolo de Kioto de 1992, se deben incorporar otros parámetros de sostenibilidad y eficiencia como los relativos a adaptación a las condiciones climáticas, minimización de impactos ambientales, reducción del ruido, gestión adecuada de los residuos generados, ahorro y uso eficiente del agua y la energía renovable. Considerando que el derecho a una vivienda digna es un derecho humano fundamental y la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, la vivienda adecuada y digna debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, equipamientos, espacios libres, accesibles al transporte público, a los servicios de atención de la salud, centros de atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. Es decir, la vivienda debe construirse en entornos urbanos plenamente dotados. De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.

En ese sentido, si bien es obvia para quien suscribe la necesidad de vivienda que afecta al país, así como las diversas labores ejecutadas por el Ejecutivo Nacional para solucionar dicha problemática, no es menos cierto que en el marco de la solución de dicho conflicto no pueden ejecutarse obras de construcción masiva e indiscriminada de complejos habitacionales sin tomar en cuenta la condición y vocación del espacio de terreno donde se estén llevando a cabo los mismos; por el contrario, deben cumplirse una serie de normativas y parámetros establecidos y así determinar la factibilidad del proyecto, especialmente si las tierras donde se estima desarrollar la construcción goza de vocación agrícola. Ejemplo de ello, son las construcciones privadas que están siendo desarrolladas en el caso de marras, sobre un lote de terreno que posee de acuerdo al Instituto Nacional de Tierras plenas condiciones agrícolas con muy pocas limitaciones e instrumentos agrarios destinados a ponerlas al servicio del país y además afectado por el Decreto 5378 del 12 de junio de 2007 que persigue el cumplimiento de los principios establecidos en nuestra Carta Magna, como es el establecimiento de estrategias y planes para el desarrollo agrícola integral y sustentable, con la finalidad urgente de dar cumplimiento a la garantía de seguridad alimentaría de la población, lo que se define a su vez como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional. De allí que, al encontrarnos bajo dos luchas de interés amplio y nacional, el derecho a la vivienda digna y el rescate y preservación de uno de los recursos más importantes del país, es decir, las tierras con vocación agrícola a fin proteger a la sociedad de la crisis mundial de alimentos que afecta actualmente al planeta, debemos entender que no puede prelar una sobre la otra, ya que ambos derechos gozan de rango Constitucional y están orientadas a satisfacer necesidades distintas que se han generado a través del tiempo.”

(…)

Por último, este Tribunal actuando en el marco del principio de la colaboración debida entre las diversas ramas del Poder Público para cumplir los fines del Estado previsto en el artículo 136 de la Constitución (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.182 del 11 de octubre de 2000, caso: “Iván Darío Badell González”), considera que es impretermitible exhortar al Órgano Superior de la Vivienda para que en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela se aboque al análisis del presente caso y tome las medidas que de acuerdo a la legislación venezolana tiene atribuido ante la posible ilegalidad o ilicitud de la ocupación señaladas, dado que podrían estar incurriendo en delitos establecidos en el Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
En el caso que nos ocupa, la referida AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A despliega la actividad agraria y que con ella se pretenden cumplir presuntamente los parámetros legales de Seguridad Alimentaria establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concluyendo entonces que la AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A, lleva a cabo un proceso productivo que tiene como propósito no solo aportar con su actividad al desarrollo económico del Estado, sino que con la actividad agraria desplegada en sus instalaciones se contribuye a la satisfacción de una de las necesidades elementales de todos los seres humanos, sino la más importante de todas, a la Alimentación, que mas allá, de ser una necesidad ha sido bastamente reconocida en la mayoría de las legislaciones del mundo, en donde reina el Estado de Derecho y de Justicia, como un derecho humano fundamental, que se encuentra estrechamente enlazada con el derecho humano a la vida.
La Constitución Bolivariana de Venezuela preceptúa la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaria en el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaria tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. siendo el Derecho a la Alimentación y a la Seguridad Alimentaria de notable importancia para el normal desarrollo de la sociedad y el progreso de la misma y por lo cual la producción de “AZUCAR” como alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente a la idiosincrasia del pueblo, se está materializando con la paralización permanente, acentuada, desmedida e irresponsable, así como también por el incumplimiento de las norma de seguridad o bioseguridad, la indiferencia observada ante la prestación de este servicio esencial, insiste quien aquí decide, que se observa el quebrantamiento de la noción de Seguridad Alimentaria que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento, lesionándose directamente al Derecho a la Alimentación e indirectamente pudiendo afectar en un futuro cercano el derecho a la salud, a la vida, la economía y desarrollo rural y sustentable de la Región y del País inclusive, ya que el hecho de abastecer a la población de alimentos, en éste caso de “AZUCAR”, en condiciones óptimas, simboliza por el contrario la satisfacción de los intereses generales, colectivos o difusos de todos los habitantes del País. En consecuencia, las acciones de retraso de los procesos productivos por parte de las personas que de algunos cañicultores lesiona los derechos fundamentales de un numero indeterminados de personas frente a los derechos individuales y determinados de estas personas, sobre “servicios esenciales o mínimos” que deben ser prestados ininterrumpidamente por ser indispensable para la humanidad. ASI SE ESTABLECE.
Es por ello que ésta Juez considera que en caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, de la inspección realizada el día 18 de mayo 2015 y de las pruebas aportadas por los solicitantes, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en el ciclo productivo generado por la AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal fundamental su procedencia en la actividad desplegada por la CENTRAL AZUCARERA sobre el proceso productivo de autos, los hechos desplegados por los cañicultores y los miembros del Consejo Comunal TABATOCA evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de un rubro estratégico del occidente del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la base de lo reseñado, a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado a declarar PROCEDENTE dictar MEDIDA AUTONOMA para evitar la interrupción del ciclo productivo desarrollado por AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A, anteriormente identificada. ASI SE DECIDE.

-V- DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 82, 127, 136, 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA:
PRIMERO: LA PROTECCIÓN AUTÓNOMA AGRARIA, de la extensión de terreno verificada en la inspección Judicial de fecha 18 de Mayo de 2014, constante de aproximadamente 1 hectárea, ubicados en la avenida América Fernández de Leoni, en el sector conocido como El Bosque, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, los cuales solo podrán ser utilizados para la actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecidos por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada.

SEGUNDO: Se ORDENA a los MIEMBROS DEL CONSEJO COMUNAL TABATOCA, representada por la ciudadana: ANA SOTO a cesar los procesos de ocupación generados por los miembros del mencionado concejo comunal en el lote de terreno antes identificado. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.
ERCERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL PROCESO PRODUCTIVO, que va desde la entrada a la sede de la central de los camiones cargados de caña materia prima hasta el empaquetado del producto final y su salida de la planta, desarrollada por la AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A, anteriormente identificada, ubicada en la Avenida José de la Trinidad Morán, Sector La Valvanera, Municipio Morán del estado Lara, con un área aproximada de Treinta hectáreas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Colonia del Instituto Agrario Nacional y terrenos Ejidos y callejón de por medio, SUR: Con la quebrada de Barreras. ESTE: Serranías y montes altos en terrenos ejidos y por el OESTE: Carretera Tocuyo Quibor. a presente medida se mantendrá vigente por el periodo de DOCE MESES (12) MESES, de acuerdo al proceso productivo desarrollado por la CENTRAL AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A antes identificada.-
CUARTO: Se ORDENA a los SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL MUNICIPIO MORAN (SOCADOL), representada por el ciudadano: EDGAR CONTRERAS, y ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES DE CAÑA AZUCAR (ASOCAÑA), representada por el Ciudadano DIOLI SIRA y por el Ciudadano: JOSÉ DE LA ASUNCIÓN PÉREZ, A NO INTERRUNPIR DE MANERA ALGUNA LA ACTIVIDA GENERADA POR AZUCARERA PIO TAMAYO, C.A., NI IMPEDIR EL PASO DE LOS TRABAJADORES Y CAMIONES A LA SEDE DE MANERA ALGUNA. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para vivienda y Habitad a los fines de que previo los estudios sociales y los requisitos establecidos para ello, incluya a los integrantes del Consejo Comunal Tabatoca en los planes de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Para lo cual se insta a los ciudadanos integrantes de la antes mencionada asociación a presentar la documentación, y a no perturbar el trabajo de siembra de la semilla de caña en el área denominada parcela experimental dentro del lote de terreno perteneciente a la azucarera PIO TAMAYO.-
SEXTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al puesto del Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonado en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, a fin de que coadyuven en el cumplimento de la presente decisión a través de los mecanismos que consideren pertinentes.-
SEPTIMO: Notifíquese mediante boleta a la ciudadana ANA SOTO, como representante del Consejo Comunal TABATOCA, así mismo notifíquese mediante boleta a los ciudadanos EDGAR CONTRERAS como representante de SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DEL MUNICIPIO MORAN (SOCADOL) y DIOLI SIRA y JOSÉ DE LA ASUNCIÓN PÉREZ, como representantes ASOCIACIÓN DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES DE CAÑA AZUCAR (ASOCAÑA) a los efectos de la ejecución de la presente decisión y una vez conste en autos la misma comenzara a transcurrir el lapso de tres días para ejercer la oposición a la presente medida, de conformidad al articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso cervecería Polar Los Cortijos), ratificada en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2012.

OCTAVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida dictada en las condiciones antes expuestas será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente Medida Cautelar no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar los principios de seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola, política principal del estado venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de la actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El Tocuyo a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Dos Mil Quince. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé

La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina

En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:00 p.m., y se libraron los correspondientes oficios. Conste.


La Secretaria,

Abg. Aura Rosa Molina