REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós (22) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2015-000184

Solicitantes: Victoria Antonieta Campos y Asnardo Abigail Suárez Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.442.295 y V- 14.638.537, respectivamente.

Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública del Área de Protección.

Motivo: Homologación de Reconocimiento Voluntario, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, por los ciudadanos Victoria Antonieta Campos y Asnardo Abigail Suárez Lozada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.442.295 y V- 14.638.537, respectivamente, consignaron acta levantada ante la Defensa Pública de la cual se desprende el reconocimiento realizado por el ciudadano Asnardo Abigail Suárez Lozada, ya identificado al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad, como su hijo y vista la aceptación de la madre del niño, la ciudadana Victoria Antonieta Campos, ya identificada, por lo que en aplicación del artículo 217 del Código Civil Venezolano vigente, el cual indica: El Reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial, inscrita posteriormente en los libro del Registro Civil de Nacimientos, 2° En la partida de matrimonio de los padres, 3° En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. Asimismo, establece el Artículo 96 de la Ley de Registro Civil, lo siguiente: Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o autentico, deberá inscribirse en el Registro Civil y por cuanto la norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”. Asimismo, la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”, queda claro que el niño fue debidamente reconocido por su padre ante la Defensa Publica de Protección, constando en acta levantada, garantizándosele su derecho a la identidad, a los fines de que surta efecto este reconocimiento se ordena oficiar al Registro Civil, correspondiente, a los fines de ser asentado en la partida de nacimiento.

Asimismo los ciudadanos Victoria Antonieta Campos y Asnardo Abigail Suárez Lozada, ya identificados en la misma acta realizaron Homologación correspondiente de Obligación de Manutención de la siguiente manera: El ciudadano Asnardo Abigail Suárez Lozada, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Victoria Antonieta Campos, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo, la cantidad mensual de dos mil Bolívares (2.000,oo. Bs.), a razón de quinientos bolívares semanales (500,oo. Bs.), los cuales serán entregados a la ciudadana Victoria Antonieta Campos, ya identificada, quien suscribirá un recibo en señal de aceptación. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, útiles escolares y uniformes escolares, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En lo que respecta a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, el padre aportara la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo. Bs.). El padre se compromete a incrementar anualmente la cantidad de mil bolívares (1000,oo. Bs.) sobre la suma establecida para la Obligación de Manutención.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Asnardo Abigail Suárez Lozada, ya identificado, podrá compartir con su hijo de manera abierta, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía del niño con su progenitor.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.
En consecuencia, se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el reconocimiento realizado por el ciudadano Asnardo Abigail Suárez Lozada, titular de la cédula de identidad N°14.638.537, como padre del niño en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 296, de fecha 07 de febrero de 2.007. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación y Líbrese oficio.

Dada. Firmada y sellada, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 305 - 2.015 y se publicó siendo las 11:31 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2015-000184