REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós (22) de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2015-000141
Demandante: Areana Elizabeth Paiva Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.003.656.
Abogado: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: Carlos Luís Rojas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.346.841.
Motivo: AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS
En fecha 01 de junio de 2.015, la ciudadana Areana Elizabeth Paiva Castro, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Área de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó se citara al padre de su hija el ciudadano Carlos Luís Rojas Escobar, ya identificado, a los fines de que el mismo le otorgara autorización para residenciarse fuera del país, con su hija, específicamente a Panamá, señaló que el mismo no se opone, sin embargo es imprescindible La Autorización Judicial, su deseo es brindarle una mejor calidad de vida. La misma señaló que por cuanto su hija actualmente cuenta con dos (02) años de edad, no cursa estudios y en temporadas de vacaciones vendrá a Venezuela, con la finalidad de que su hija comparta con su padre, por ser un derecho que tiene la niña de compartir con su padre y con la familia paterna. Fundamento su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordinales D, E y G. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, Rif de su persona, copia de su cédula de identidad y del padre de la niña, acta de disolución de unión Estable de Hecho entre su persona, del padre de su hija y Rif del padre de su hija.
En fecha 02 de junio de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña.
En fecha 05 de junio de 2.015, se dejó constancia de la comparecencia de la niña para expresar su opinión. En esa misma fecha el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente firmada por su persona.
En fecha 08 de junio de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de junio de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes 22 de junio de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Areana Elizabeth Paiva Castro y Carlos Luís Rojas Escobar, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de junio de 2015, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos Areana Elizabeth Paiva Castro y Carlos Luís Rojas Escobar, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambos y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Carlos Luis Rojas Escobar, ya identificado, comparezco en este acto a manifestar voluntaria y espontáneamente que estoy completamente de acuerdo con la solicitud presentada por la madre de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y autorizo completamente a la misma para que la represente y realice cualquier gestión y del mismo modo autorizo para que mi hija se residencie fuera del país es decir en panamá debido a que sería ofrecerle una mejor calidad de vida para nuestra hija y me comprometo a mantenerme en contacto frecuente con mi hija y su madre para velar por su bienestar general y en este mismo acto expone la ciudadana Areana Elizabeth Paiva Castro, ya identificada, estoy completamente conforme con lo expuesto por el padre de mi hija puesto que nos encontramos muy conformes ya que se trata por el bienestar de nuestra hija. Es todo, se leyó y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción y solicitamos que homologue nuestro acuerdo puesto que no tenemos ninguna oposición con respecto a esta solicitud.”. Es todo. (Copiado Textualmente).
DEL DERECHO
La presente causa la ejerce legítimamente la madre de la niña, a los fines de que le sea otorgada la autorización para que su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pueda residenciarse fuera del país. Como la finalidad de esta acción, es que este juzgado, actuando dentro de su competencia de conformidad con la norma del artículo 177, conozca y decida. Ahora bien, esta juzgadora observa que siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de ser criados, formados, educados, mantenidos y asistidos por su padre y por su madre y que con prioridad absoluta, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán su protección integral para lo cual tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan, conforme con las normas contenidas en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de la contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al interés superior de la niña. Es por ello que la demandante actuando en representación de la niña, solicita autorización para que su hija se residencie en Panamá, con su persona ya que piensa establecerse en ese país, específicamente en la Urbanización Montelimar Calle 1, casa F-30, corregimiento la Chorreva, Panamá Oeste, sin embargo, el padre de la niña ciudadano Carlos Luís Rojas Escobar, ya identificado, compareció a este juzgado, una vez notificado y otorgó de manera voluntaria, espontáneamente su autorización, en la audiencia de mediación celebrada en esta fecha, para que su hija pueda residenciarse fuera del país, específicamente Panamá, todo ello sin ningún tipo de coacción. En consecuencia, este juzgadora considera que esta acción es procedente y así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Autorización para Residenciarse fuera del Territorio Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 8, 177, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con las normas de los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de junio de 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 308– 2.015 y se publicó siendo las 03:08 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2015-000141
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