REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000146

Demandante: Luis Eduardo Ramírez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.953.

Abogado: Ana Beatriz Alvarez Gómez, en su condición de Defensora Pùblica Auxiliar Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandada: Génesis Coromoto Dugarte Mascareño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.261.443.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

En fecha 04 de junio de 2.015, el ciudadano Luis Eduardo Ramírez Aguilar, ya identificado, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistido por la abogada Ana Beatriz Alvarez Gómez, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se citara a la madre de su hijo la ciudadana Génesis Coromoto Dugarte Mascareño, ya identificada, por cuanto la misma le ha limitado el derecho que tiene de ver a su hijo, ya que solo le ha permitido verlo y compartir con él en el mes de marzo de este año y que solo por quince (15) días le dejó que se lo llevara a su domicilio, que durante su estadía con él a cada rato estaban en contacto por el bienestar del niño. Que hace una semana solo lo dejó verlo por una hora y desde entonces le ha prohibido buscarlo, llamarlo y lo amenaza con decirle que no lo va a ver más, que sin embargo la madre del niño le exige que le deposite la obligación de manutención, y que de hecho él no se ha negado a depositarle el dinero, ya que se han mantenido al día con la Obligación de Manutención, que él ha intentado conversar por las buenas con la madre de su hijo, a través de llamadas, mensajes de texto y que prueba de ello mantiene guardada dichas conversaciones, siendo que la madre del niño es la que se ha comportado de una manera agresiva hacia él. Que ha ido a otras instituciones por la LOPNNA donde ha tratado de llegar a un acuerdo conciliatorio con la madre de su hijo, pero ha sido infructuosa tal conciliación ya que todo ha quedado en palabras sin llegar a firmar un acuerdo. Que por tal motivo, acude a los fines de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar, para evitar problemas a futuro. Fundamentó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 05 de junio de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, y oír la opinión del niño.
En fecha 10 de junio de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona.
En fecha 11 de junio de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de junio de 2015, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes veintinueve (29) de junio de 2015, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Luis Eduardo Ramírez Aguilar y Génesis Coromoto Dugarte Mascareño, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de junio de 2015, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación entre los ciudadanos Luis Eduardo Ramírez Aguilar y Génesis Coromoto Dugarte Mascareño, antes identificados y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Por cuanto deseamos llegar al siguiente acuerdo por el bienestar de nuestro hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y el mismo pueda tener contacto con el padre solicitamos sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre del niño ciudadano Luis Ramírez, podrá compartir una semana con el niño en la ciudad de Caracas, por cuanto reside en dicha ciudad, asimismo la madre traerá al niño hasta Carora, por cuanto actualmente reside en la población de Quebrada Arriba, el niño en la permanencia con el padre deberá llamar a la madre, a los fines de informarle sobre su estado emocional y de salud, asimismo el niño compartirá las fechas decembrinas con cada padre de manera alterna, las fecha de carnaval y semana santa. Igualmente será de común acuerdo las fechas de cumpleaños y día del padre y de la madre. Igualmente se establece la Obligación de Manutención de la siguiente manera, la cantidad de seis mil bolívares, a razón de tres mil bolívares, los cuales deberán ser depositados por el padre a la madre en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Mercantil, Nª 0105-0112181112093737, igualmente el padre aportara el 50% de los gastos de medicinas, el niño cuenta con u seguro La Venezolana de seguros y Vida C.A; Póliza 01-121398 y los demás gastos que el niño requiera, para todo ello deberá existir la mejor disposición y comunicación entre los padres, todo por el interés, bienestar, seguridad y salud emocional del niño. Es todo y conformes firman sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”

A los folios catorce (14) y quince (15) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Luis Eduardo Ramírez Aguilar y Génesis Coromoto Dugarte Mascareño ya identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen, propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el Régimen de Convivencia Familiar, con relación al niño queda establecido de la siguiente manera: El niño compartirá con el padre ciudadano Luis Eduardo Ramírez Aguilar, ya identificado una semana en la ciudad de Caracas, por cuanto reside en dicha ciudad, asimismo la madre traerá al niño hasta Carora, por cuanto actualmente reside en la población de Quebrada Arriba, el padre en la permanencia con el niño deberá llamar a la madre; a los fines de infórmale el estado emocional y de salud. Asimismo el niño podrá compartir las fechas decembrinas con cada padre de manera alterna, las fecha de carnaval y semana santa. Asimismo será de común acuerdo las fechas de cumpleaños, día del padre y de la madre. En cuanto a la Obligación de manutención se establece de la siguiente manera: El ciudadano Luis Eduardo Ramírez Aguilar, ya identificado, aportara la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), mensuales, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) quincenal, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Mercantil, Nº 0105-0112181112093737 a nombre de la ciudadana Génesis Coromoto Dugarte Mascareño, ya identificada, igualmente el padre aportará el 50% de los gastos de medicinas, el niño cuenta con un seguro de La Venezolana de Seguros y Vida C.A; Póliza 01-121398 y los demás gastos que el niño requiera.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de junio de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 316 – 2.015 y se publicó siendo las 10:40 a.m.


LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ


KP12-V-2015-000146