REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, veinticinco (25) de junio de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: KH12-V-2007-000069
DEMANDANTE: Adelina Antonia Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.707.981, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: Evaristo Aguilar Valecillos y Edinseis Chiquinquirá González Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V 5.829.717 y V-16.687.959, respectivamente.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha veinte (20) de febrero de 2008, fue dictada medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), en la casa Hogar “Santa María Goretti”. En fecha veintisiete (27) de enero de 2009, conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, fue revocada la medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), en la casa Hogar “Santa María Goretti” y fue dictada medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Adelina Antonia Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.707.981, cumpliéndose con los respectivos seguimientos. En fecha dos (02) de octubre de 2013, fue declarada la inviabilidad de la notificación de la demandada ciudadana Edinseis Chiquinquirá González Salas, antes identificada, de conformidad con la norma del artículo 475, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación de la demandante a los fines de informarle de la continuación del procedimiento; mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, por cuanto se evidenció de la partida de nacimiento de la adolescente su vínculo filial con el ciudadano Evaristo Aguilar Valecillos, titular de la cédula de identidad N° 5.829.717, se ordenó su notificación y practicada la misma, se certificó en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en fecha trece (13) de abril de 2015, fue consignado escrito promoción de pruebas por la Defensora Pública Primera de Protección a favor de la adolescente. En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se llevó a cabo la referida audiencia, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se dió por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio. En fecha treinta (30) de abril de 2015, este tribunal recibió el presente expediente, procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día lunes veinticinco (25) de mayo de 2015, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión, así como tampoco se presentó la ciudadana Adelina Antonia Marín, se suspendió la referida audiencia para el día dieciocho (18) de junio de 2015 y se ordenó la notificación de la demandante a los fines de indicarle la fecha en que se celebraría la audiencia. En fecha cinco (05) de junio de 2015, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de la ciudadana Adelina Antonia Marín, la Defensora Pública Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, declarándose con lugar la demanda de Colocación Familiar de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), en la persona de la ciudadana Adelina Antonia Marín, antes identificada.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha veinte (20) de febrero de 2008, fue dictada medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), en la casa Hogar “Santa María Goretti”, posteriormente en fecha dieciocho de octubre de 2010, fue revocada la medida provisional de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la referida niña y fue dictada medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Adelina Antonia Marín, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.707.981, quien se trata de su tía segunda materna, cumpliéndose con los respectivos seguimientos.
En la audiencia de juicio la Defensora Pública Auxiliar abogada Irene Camacaro, expuso que fecha diez (10) de abril de 2015, esa representación tomó el caso de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), en virtud de que la referida adolescente se encuentra bien cuidada por la señora Adelina Marín, quien se ha hecho cargo de los cuidados, atenciones de la adolescente, siendo ello favorable para la adolescente, tal como se desprende de los informes sociales practicados por el equipo multidisciplinario, que esa defensa técnica solicita se le otorgue la colocación familiar de la adolescente a la ciudadana Adelina Marín, tomando en consideración que ha sido la única persona que le ha tocado esa fibra humana, brindándole no solo atenciones materiales sino de amor y cuidado y en la oportunidad de presentar sus conclusiones, la defensora solicitó se declara con lugar la presente solicitud.
En la misma audiencia la demandante expuso que solicita se le otorgue la colocación familiar de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), que la tiene desde el año 2010, que ella no quiso seguir en la casa hogar María Goretti. Que la ha cuidado y protegido como una hija e inclusive, que ha realizado todas las diligencia pertinentes en su lugar de trabajo para que le permitan tenerla allá y no dejarla sola en la casa y lo que he podido ir enseñándole, lo ha hecho con toda la dedicación. También que es su deseo seguir cuidándola como si fuera su hija y que tiene toda la disposición para que la adolescente tenga contacto directo con su familia, con su padre, sus hermanos e inclusive con su madre. Asimismo, el ciudadano Evaristo Aguilar, en su condición de padre de la adolescente expuso que se compromete a estar viniendo y a estar pendiente de su hija, que quiere recuperar los años que estuvo alejado de la adolescente e inclusive que puede llevársela tres veces al año para que tengamos contacto directo y podamos compartir como familia. Que puede hacer las diligencias pertinentes para que la adolescente vea a su madre, tomando en cuenta siempre que la adolescente no puede pernoctar con su madre por el riesgo que presenta dentro de ese entorno.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
DERECHO A SER OIDOS
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente a dar su consentimiento, quien expuso que está bien, que vive con su mamá Adelina, que ella la cuida, le da para sus gastos, que tiene catorce (14) años de edad, que estudia cuarto (4º) grado en la Escuela Carora, que quiere que su papá Evaristo resuelva su situación para que la lleve a vivir con él y así poder estar cerca de su mamá y sus hermanos, pero que por ahora se va a quedar con su mamá Adelina, que está de acuerdo que le otorguen la Colocación Familiar.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, Estado Lara, que corre inserto a los folios uno (01) al treinta y uno (31) de autos, que contiene la partida de nacimiento de la adolescente, que corre inserta al folio veinticuatro (24) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio por quedar demostrado que al inicio de la presente causa se trataba de una niña, que fue entregada por su madre a una persona que integra su grupo familiar y que posteriormente fue objeto de una medida de abrigo en una entidad de atención, sin haber podido ser sido reintegrada a su familia de origen.
Informe Social:
El informe social presentado por la Trabajadora Social Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) de autos; los Informes de seguimientos presentados por la Trabajadora Social Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo que corren inserto a los folios setenta (70) al setenta y tres (73); setenta y siete (77) al setenta y nueve (79); noventa (90) al noventa y dos (92); ciento veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131); ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150); ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172); doscientos (200) al doscientos cuatro (204); doscientos veinte (220) al doscientos veintidós (222); doscientos treinta (230) al doscientos treinta y dos (232); doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta (250) de autos y los Informes de seguimientos presentados por la Trabajadora Social Licenciada Morella Beatriz Valencia, que corren inserto a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y cinco (265); doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y dos (282); doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y ocho (298) y trescientos cincuenta y cuatro (354) al trescientos cincuenta y seis (356) de autos, los mismos se aprecian en todo su valor probatorio como resultas de experticias, de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que de los mismos resultan elementos que convencen a esta juzgadora de la conveniencia para la adolescente que continúe bajo la responsabilidad de la demandante, por cuanto se desprenden elementos de convicción respecto a la residencia de la demandante, de que se trata de una persona responsable, honesta, que goza de una moral intachable y quien le ha ofrecido a la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión y respeto recíproco desde que le fue concedida la medida provisional de colocación familiar
El tribunal decide:
Oída la exposición de la Defensora Pública Auxiliar de Protección, abogada Irene Camacaro, la de los ciudadanos Adelina Antonia Marín y Evaristo Aguilar y la aclaratoria de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Licenciada Morella Valencia, revisados los medios probatorios que corren en el expediente, como son la partida de nacimiento de la adolescente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio y los informes de seguimientos realizados por las trabajadoras sociales adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial que se aprecian en todo su valor probatorio como resultas de experticias, de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que de los mismos resultan elementos que convencen a esta juzgadora de la conveniencia para la adolescente que continúe bajo la responsabilidad de la demandante, por cuanto se desprenden elementos de convicción respecto a la residencia de la demandante, de que se trata de una persona responsable, honesta, que goza de una moral intachable y quien le ha ofrecido a la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión y respeto recíproco desde que le fue concedida la medida provisional de colocación familiar, en consecuencia, quien juzga estima con fundamento en las normas de los artículos 26, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la adolescente, que la ciudadana Adelina Antonia Marín, debe seguir con su cuidado y protección, siendo una persona idónea para continuar ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la misma.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Adelina Antonia Marín, ya identificada. En consecuencia, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 65 LOPNNA), quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Asimismo, tomando en cuenta la sugerencia de la Trabajadora Social en el informe que presentó su aclaratoria en la audiencia de juicio en cuanto a la ayuda profesional para la adolescente, este tribunal acuerda dicha petición estimando que será por su propio bien, por tanto, se dicta la medida de orientación psicológica y psiquiátrica para la adolescente por parte de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de protección y por parte de la psiquíatra Odalys Duque, durante tres meses (03) contados desde la primera consulta que se le haga, prorrogable por igual tiempo si la profesional lo considera necesario. La Psicóloga deberá presentar informe mensual. Notifíquesele a la Psicóloga de este Circuito de la presente medida e informe mediante oficio a la Psiquiatra, para que remita las evaluaciones a este juzgado. Líbranse boleta y oficio.
Se le advierte a la solicitante que podrá trasladarse con la adolescente dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirá dicha autorización, como también deberá participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que deberá hacer los seguimientos y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. Líbrase boleta.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de junio de 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2015 y se publicó siendo las 10:46 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ
Kh12-V-2007-000069
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