REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Junio de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-S-2011-000008
Causa Fiscal N° 13-F1-AVM-045-2011

Víctima: YUSBELIS CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ
Investigado: ZAMBRANO RANGEL WILMER ULISES
Fiscalía: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. LARA.
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Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: ZAMBRANO RANGEL WILMER ULISES, (...), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

En fecha 06 de Enero del 2011, se dio inicio a la investigación penal signada con el 13-F1-AVM-045-2011,con ocasión a la denuncia realizada por la ciudadana YUSBELIS CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ, (...); por ante comando unificado plan 20; contra el ciudadano ZAMBRANO RANGEL WILMER ULISES, (...), por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó: “…Los hechos se suscitan en fecha 06 de enero de 2011, en horas de la noche, en el domicilio que compartíamos al momento como concubinos, (…), cuando se suscita una discusión entre ellos, profiriendo el imputado palabras obscenas y amenazantes en contra de la víctima y comienzan a halarla del brazo, le hala el cabello e intenta golpearla en el rostro con sus puños, logrando evadir la victima tal acción, de los hechos suscitados al dia siguiente acudo a la a la fiscalía de la torre Orinoco ubicada en la carrera 17, con calle 27, piso 1, Barquisimeto, a fin de dar a conocer estos hechos, manifestando igualmente que ZAMBRANO RANGEL WILMER ULISES, (...), se encontraba en la vía publica de la misma torre a razón de ello se hace notificar de ello al comando unificado plan 20, con sede en la carrera 19 con calle 27 y 28 de esta ciudad, haciéndose presente de manera inmediata funcionarios adscritos a tal organismo, a fin de realizar el procedimiento de aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial, de igual manera el organismo actuante dicta a favor de la victima medidas de protección y seguridad, de las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia….”.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 1“El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “…esta Representación Fiscal, que no ha quedado determinada la responsabilidad penal del presunto agresor sobre los hechos denunciados por la víctima, especialmente, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ, (...), ahora bien ciudadano juez, del contenido de las actas que conforman parte de la presente investigación se infiere que la comisión de un hecho punible, específicamente el delito tipificado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, VIOLENCIA FISICA, que establece: “ el que mediante el empleo de la fuerza cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será penado con prisión de 6 a 18 meses, de igual manera establece el artículo 39 de la misma ley que quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psiquiátrica de la mujer, será sancionado con prisión de 6 a 18 meses. Sin embargo al no correr inserta la resulta del reconocimiento médico legal, el cual es un elemento probatorio fundamental, que determine la existencia carácter y tipo de lesión ocasionada a la víctima, para determinar la responsabilidad penal en las causas de violencia física, no podría este despacho emitir escrito acusatorio alguno, se presume que el hecho objeto del proceso no se realizo. Aunado a que de igual manera, no consta en el respectivo expediente la resulta de valoración psicológica pertinente y necesaria como mínimo medio probatorio del caso de marras. Por lo ya expuesto y de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que me establece el artículo 108 numeral 7 ejusdem y el articulo 37 ordinal 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…” “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” de actas y tomando en consideración la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara lo peticionado por el Ministerio Público por considerarlo ajustado a Derecho y ordena declarar el Sobreseimiento de la presente causa por el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA seguida al ciudadano ZAMBRANO RANGEL WILMER ULISES, (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS CECILIA HERNANDEZ GONZALEZ, (...), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; en consecuencia, cesa la condición de Imputado y cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ESTADO LARA


ABG. MILENA DEL CARMEN FRITEZ GUTIERREZ



SECRETARIO (A)