REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1
Barquisimeto, 29 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003322
ASUNTO : KP01-S- 2012-003322
Por recibido en fecha 12 de junio de 2015 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd) y por secretaría administrativa en fecha 15 de junio de 2015, escrito suscrito por el ciudadano probacionario JOSÉ GREGORIO PUERTA FRÉITEZ, contra quien se instruye el Asunto Penal N° KP01-S-2012-003322, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Pedrique, contentivo de solicitud de cambio del lugar establecido para cumplir la labor o servicio comunitario, a los fines de decidir este tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DEL PROBACIONARIO
El ciudadano probacionario José Gregorio Puerta Fréitez realiza la solicitud en los siguientes términos:
“(…) En el mes de marzo del año en curso fui beneficiado con la Suspensión Condicional del Proceso, en la misma se me impuso la obligación de realizar 60 horas de trabajo comunitario en la Iglesia RENAMIVEN, pero actualmente me encuentro asistiendo a la Iglesia “Linaje Real”, (…), por lo que solicito de sus buenos oficios y se reubique en esa Iglesia y dar cumplimiento a lo acordado por su digno Tribunal.”
Este tribunal realiza la verificación de las condiciones impuestas en virtud de haberse acordado la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso Suspensión Condicional del Proceso, evidenciándose que consta en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51), consta auto por el cual se realiza la publicación de la fundamentación de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, estableciéndose en su parte “Dispositiva” los siguiente:
“DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO PUERTA FRÉITEZ, (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMILETH PEDRIQUE.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PUERTA FRÉITEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: (…).Asimismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente si realiza cambio de la línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número.
2.-Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir doce (12) charlas.
3.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o institución de beneficio público, por lo que deberá cumplir con sesenta (60) horas de trabajo comunitario bajo la vigilancia del pastor de la iglesia “Obra Luz del Mundo” (RENAMIVEN).
CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio.”
Del análisis de la parte “Dispositiva” del auto se obtiene que entre las condiciones educativas dictadas al ciudadano probacionario José Gregorio Puerta Fréitez, se encuentra la siguiente: Prestar servicios o labores a favor del Estado o institución de beneficio público, por lo que deberá cumplir con sesenta (60) horas de trabajo comunitario bajo la vigilancia del pastor de la iglesia “Obra Luz del Mundo” (RENAMIVEN).
El ciudadano probacionario solicita cambio del lugar establecido para dar cumplimiento a la labor comunitaria, siendo el fundamento de su solicitud la cercanía de la Iglesia “Linaje Real” a su residencia, ahora bien, esta juzgadora al establecer una Iglesia perteneciente a una religión determinada para el cumplimiento de labor comunitaria, realiza comprobaciones previas a objeto de evitar que el dictamen de la condición sea simbólica, es decir, no sea de posible cumplimiento, entre esas comprobaciones se encuentran las siguientes:
1.- Conocer la religión que profesa el ciudadano probacionario.
2.- Conocer la dirección de la residencia del probacionario, a los fines de asignar una Iglesia cercana a su residencia.
3.- Verificar en el dossier de Iglesias Católicas y Evangélicas que conforman el Programa de Orientación en Materia de Violencia de Género, si existe una Iglesia ubicada cerca de su residencia del probacionario.
La Iglesia Evangélica “Linaje Real” no está indicada en el dossier autorizado por la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer, sin embargo, esta juzgadora mediante comunicación verbal con la Coordinación solicitó verificación en el nuevo grupo de Iglesias que se suman al programa de orientación en materia de violencia de género, informándose a este Tribunal que la Iglesia Evangélica “Linaje Real”, ubicada en el Barrio “José Félix Rivas”, de Barquisimeto, estado Lara, se encuentra entre la nuevas Iglesias que se unen a desarrollar el Programa de Orientación en Materia de Violencia de Género, en consecuencia esta juzgadora considera procedente la solicitud de MODIFICACIÓN de Iglesia que se encargará de vigilar el cumplimiento de de la condición consistente en: Prestar servicios o labores a favor del Estado o institución de beneficio público, por lo que deberá cumplir con sesenta (60) horas de trabajo comunitario bajo la vigilancia del pastor de la iglesia “Obra Luz del Mundo” (RENAMIVEN), que la labor comunitaria se realizará bajo la vigilancia de los Pastores de la IGLESIA EVANGÉLICA LINAJE REAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de MODIFICACIÓN de lugar de cumplimiento de la condición consistente en: “Prestar servicios o labores a favor del Estado o institución de beneficio público, por lo que deberá cumplir con sesenta (60) horas de trabajo comunitario bajo la vigilancia del pastor de la iglesia “Obra Luz del Mundo” (RENAMIVEN),” estableciéndose que la labor comunitaria se realizará bajo la vigilancia de los Pastores de la IGLESIA EVANGÉLICA LINAJE REAL. Ofíciese al Delegado de Prueba asignado para vigilar y controlar el cumplimiento de las condiciones, Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA