REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002220
ASUNTO: KP01-S-2009-002220

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designado para el Plan de Descongestionamiento de Causas en relación a la investigación fiscal Nº 13-F6-1220-2009, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: SIMON ARTURO PEREZ (...)
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Víctima: ISAMAR KARINA MUÑOZ PEREZ, (...)
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano SIMON ARTURO PEREZ, los hechos denunciados por la ciudadana ISAMAR KARINA MUÑOZ PEREZ, en fecha 22 de Mayo de 2009, ante el despacho de la fiscalía Sexta del Estado Lara, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio treinta y cuatro (34) de la Causa, en la cual la prenombrada ciudadana expone que su ex concubino de nombre SIMON ARTURO PEREZ, la acosa constantemente y se la pasa diciéndole palabras ofensivas.

DEL PETITORIO FISCAL
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente causa esta representación fiscal, que la acción presuntamente desplegada por la investigada, no arrojo la investigación en tiempo útil, plurales y concordantes indicios de que comprometan su responsabilidad penal, considerándose así mismo, que desde la fecha que ocurrió la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta la presente fecha, es forzoso tomar en consideración lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 ejusdem, la acción penal prescribe, para este delito a TRES AÑOS, al efecto esta representación fiscal se acoge a la sentencia 873 de fecha 17 de diciembre 2001, Sala Casación Penal cuyo Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, contenida en el informe anual, de la Dirección de revisión y Doctrina del Ministerio Público año 2002, pág. 430, señaló: “La prescripción de la Acción Penal en el Derecho Penal, común ordinario, no tiene fundamento objetivo en el sentido, de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible “. Ahora bien, consta en el presente expediente que desde que ocurrió presuntamente el hecho en fecha 22-05-2009, han transcurrido hasta la presente fecha cuatro (04) años sin que haya surgido un nuevo elemento de convicción, razón por la cual al no existir ninguna causal de interrupción a la prescripción , esta vindicta publica solicita el sobreseimiento, según lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causal de extinción de la Acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión para el primero y una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión para el segundo, aplicando la regla de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal la pena a imponer es dos (01) año y ocho (08) meses, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el último acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 22 de Mayo de 2009, constituyendo éste el último acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido cuatro (05) años, once (11) meses y seis (06) días lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano SIMON ARTURO PEREZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa N 13-F6-1220-2009seguida en contra del ciudadano SIMON ARTURO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISAMAR KARINA MUÑOZ PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase -

LA JUEZA,

MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,