REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-001859
ASUNTO: KP01-S-2011-001859
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano Abg. PEDRO RAFAEL CHACON DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior de Investigación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designado para el Plan de Descongestionamiento de Causas en relación a la investigación fiscal Nº 13-FM1-979-11, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JOSE CASTILLO LANDAETA, (...)
Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Víctima: YANETZI VICTORIA RIVAS DE CASTILLO, (...)
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE CASTILLO LANDAETA, los hechos denunciados por la ciudadana YANETZI VICTORIA RIVAS DE CASTILLO, en fecha 01 de febrero de 2011, ante el despacho del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación policial Andrés Eloy Blanco, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio once (11) de la Causa, en la cual la prenombrada ciudadana expone que el ciudadano JOSE CASTILLO LANDAETA quien es su esposo del cual está separada desde hace tres días ya que está cansada de los constantes maltratos que recibe de él.
DEL PETITORIO FISCAL
Una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente dossier esta representación fiscal advierte, la Fiscalía Municipal Primera decretó el archivo de las actuaciones que de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de ser un Acto Conclusivo, no implica el cierre definitivo de la etapa preparatoria del proceso, por lo contrario el Archivo Fiscal posee un carácter provisional que genera la suspensión de la actividad investigativa hasta tanto surjan nuevos elementos que den lugar a su apertura. Sobre este particular, en la Doctrina y Jurisprudencia Patria, viene surgiendo la inquietud, sobre la posibilidad de emitir un Acto conclusivo de Sobreseimiento por extinción de la acción penal, a pesar de no existir una apertura formal de la investigación. Al respecto; la Doctrina Interna del Ministerio Público, plasmada en comunicación DRD-20-73-2008, de fecha 18 de febrero del año 2008, dispuso que cuando opera una causal sobrevenida de extinción de la acción penal, como es efecto del transcurso del tiempo a los fines de la prescripción de la acción penal, es procedente la revisión de la causa, por ser una institución procesal, de orden público. Ahora bien siendo que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa la prescripción. En atención a las consideraciones supra expuestas, esta Representación Fiscal a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal; solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por estimar que la acción penal se ha extinguido en virtud del tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal en estudio hasta la presente fecha.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que el delito por el cual se inició la investigación en el presente proceso penal fue VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión respectivamente, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de doce (12) meses, correspondiéndole en consecuencia el lapso de prescripción de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se verifica que el último acto de ejecución de los hechos investigados se realizó el día 25 de octubre de 2011, constituyendo éste el último acto de interrupción de la prescripción, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia que interrumpa la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano JOSE CASTILLO LANDAETA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa N 13-FM1-979-11 seguida en contra del ciudadano JOSE CASTILLO LANDAETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETZI VICTORIA RIVAS DE CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase -
LA JUEZA,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
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