PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004115
ASUNTO: KP01-S-2011-004115
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13-DPDM-F28-0244-2012, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: EDGAR HUMBERTO PEREZ ROJAS, (...).
Delito: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA.
Víctima: JENNIFER ISABEL RIVERO MORENO, (...)
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano EDGAR HUMBERTO PEREZ ROJAS los hechos denunciados por la ciudadana JENNIFER ISABEL RIVERO MORENO en fecha 22 de julio de 2011, ante la sede de la Estación policial El Cuji del Cuerpo de Policía del Estado Lara, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio cinco (05) de la Causa en la cual la cual expone que compareció a denunciar al ciudadano EDGAR HUMBERTO PEREZ ROJAS que es su esposo y estaban en la casa, empezaron a discutir y él comenzó agredirla verbalmente delante de sus seis hijos, la corrió de la casa y ella se metió en el baño se le fue detrás y le dio con el puño cerrado en el cachete derecho.
DEL PETITORIO FISCAL
Con base a los señalamientos antes expresados este representante del Ministerio Publico asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponde con el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por cuanto consta en comunicado Nº 6803-2012, de fecha 24-10-2012, emanado del departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara que la ciudadana JENNIFER ISABEL RIVERO MORENO, no asistió a ese despacho a realizarse la valoración médico legal ordenada. En consecuencia con base a los señalamientos antes expresados este representante del Ministerio Publico asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponde con el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en virtud que la víctima ni asistió ante el Departamento a realizarse la valoración médico legal ordenada, por consiguiente lo procedente es plantear solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano EDGAR HUMBERTO PEREZ ROJAS (presunto agresor). Por las razones antes expuestas esta representante del Ministerio Publico con fundamento a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1, considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa a todo evento a favor del ciudadano EDGAR HUMBERTO PEREZ ROJAS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana JENNIFER ISABEL RIVERO MORENO; toda vez que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Así mismo el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En el caso de autos evidentemente la víctima no compareció a realizarse el respectivo reconocimiento médico legal que permita demostrar el tipo de lesión que presentó así como el tiempo de curación de las mismas, lo que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, determinar la existencia de hecho punible alguno, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, no quedo comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna que permitan fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano EDGAR HUMBERTO PEREZ ROJAS, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº 13-DPDM-F28-0244-2012, seguido al ciudadano EDGAR HUMBERTO PEREZ ROJAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JENNIFER ISABEL RIVERO MORENO
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,
|