REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Junio de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002240
ASUNTO: KP01-S-2013-002240

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Abg. ELLYNETH MARIELA GOMEZ ALVARADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13-DPDM-F28-0509-2012, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: OMAR RAFAEL CAMACARO MORALES, (...)
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: MARIA MILAGRO GUAIDA AVILA, (..)

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano OMAR RAFAEL CAMACARO MORALES los hechos denunciados por la ciudadana MARIA MILAGRO GUAIDA AVILA en fecha 09 de noviembre de 2012, ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Octava, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio ocho (08) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone que denuncia a su ex concubino porque yo estaba en la casa de su mama y cuando él llego me asuste le tengo pánico, entonces él se fue a dormir y cuando ya me iba se puso histérico comenzó a insultarme verbalmente, agarró su manojo de llaves y me las tiró en las piernas.


DEL PETITORIO FISCAL
Una vez analizados los elementos de convicción colectados durante la investigación, se pudo verificar que los hechos que motivaron a la denunciante a presentar su denuncia ante este despacho fiscal, fue la agresión tanto física como psicológica por el presunto agresor el ciudadano OMAR RAFAEL CAMACARO MORALES, que no ha quedado determinada la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGRO GUAIDA AVILA, por cuanto consta e el resultado de la investigación que la misma no compareció a realizarse el respectivo reconocimiento médico legal y valoración psicológica asignada por el órgano receptor de la denuncia, siendo necesario a fin de demostrar el tipo de lesión que presentó, así como también el tiempo de curación de las mismas en virtud de los hechos señalados denunciados. En consecuencia, con base a los señalamientos antes expresados este representante el Ministerio Publico asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en virtud que la víctima de actas no se practicó en su debida oportunidad el reconocimiento médico legal, siendo necesaria a fin de demostrar el tipo y tiempo de curación de las lesiones ocasionadas por el ciudadano así mismo la afectación emocional de la víctima. En consecuencia, con base a los señalamientos antes expresados este representante el Ministerio Publico asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud que la víctima de actas no se practicó en su debida oportunidad las diligencias ordenadas por este despacho fiscal, siendo necesaria a los fines de verificar la presunta aflicción; por consiguiente lo procedente es plantear solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano OMAR RAFAEL CAMACARO MORALES (presunto agresor). Por las razones antes expuestas esta representante del Ministerio Publico con fundamento a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1, considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa a todo evento a favor del ciudadano OMAR RAFAEL CAMACARO MORALES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGRO GUAIDA AVILA; toda vez que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Así mismo el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En el caso de autos evidentemente la víctima no compareció a realizarse el respectivo reconocimiento médico legal y valoración psicológica que permita demostrar el tipo de lesión que presentó así como el tiempo de curación de las mismas, lo que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, determinar la existencia de hecho punible alguno, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, no quedo comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna que permitan fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano OMAR RAFAEL CAMACARO MORALES, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº 13-DPDM-F28-0509-2012, seguido al ciudadano OMAR RAFAEL CAMACARO MORALES, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGRO GUAIDA AVILA
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,