REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Junio de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002250
ASUNTO: KP01-S-2013-002250

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadana Abg. ANA MARIA TORREALBA RIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº 13-DPDM-F28-0955-2012, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO CARRILLO AMAYA, (...)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA
VÍCTIMA: CRISBEL MARIA LOPEZ ALVARADO, (...)

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO AMAYA los hechos denunciados por la ciudadana CRISBEL MARIA LOPEZ ALVARADO en fecha 24 de octubre de 2012, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio cuatro (04) de la Causa en la cual expone comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO AMAYA, ya que se la pasa de manera constante viendo películas pornográficas delante de mi y de mis dos hijas, por ese motivo me maltrata verbalmente.


DEL PETITORIO FISCAL
Revisadas y analizadas como han sido, suficientemente las actas que integran la presente investigación penal, antes parcialmente transcritas observa esta representación fiscal que no ha quedado determinada la existencia de hecho punible alguno, especialmente la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en perjuicio de la ciudadana CRISBEL MARIA LOPEZ ALVARADO, por cuanto consta e el resultado de la investigación que la misma no compareció a practicarse la respectiva valoración psicológica asignada por esta representación fiscal, siendo necesaria a fin de demostrar la afectación psicológica por los hechos señalados en autos por la víctima. En consecuencia, con base a los señalamientos antes expresados este representante el Ministerio Publico asume que respecto del caso concreto en lo absoluto se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso, que corresponden con el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en virtud que la víctima de actas no se practicó en su debida oportunidad la valoración psicológica, siendo necesaria a los fines de verificar la presunta aflicción, por consiguiente lo procedente es plantear solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme a las previsiones del artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO AMAYA (presunto agresor). Por las razones antes expuestas esta representante del Ministerio Publico con fundamento a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1, considera ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa a todo evento a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO AMAYA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en agravio de la ciudadana CRISBEL MARIA LOPEZ ALVARADO; toda vez que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Así mismo el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. En el caso de autos evidentemente la víctima no compareció a realizarse la respectiva valoración psicológica que permita demostrar la afectación psicológica, lo que se hace imposible evidenciar que el hecho punible se realizó.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, determinar la existencia de hecho punible alguno, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, no quedo comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna que permitan fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO AMAYA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº 13-DPDM-F28-0955-2012, seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO AMAYA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISBEL MARIA LOPEZ ALVARADO
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,