REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-007091
ASUNTO: KP01-S-2013-007091
Barquisimeto, 03 de junio de 2015.
205° y 156°
Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa KP01-S-2013-007091, acordada al imputado JOEL GERARDO NIEVES VÁSQUEZ, (...), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARVAJAL. A los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada Yensy Pernalete, RATIFICA acusación presentada en fecha 25 de febrero de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano JOEL GERARDO NIEVES VÁSQUEZ, (...), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARVAJAL. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se dicte la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 1 ejusdem, relativa a referir a la víctima al Equipo Interdisciplinario.
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la víctima quien manifiesta: “Lo que me gustaría acotar es que con respecto al primer artículo que leyó, él ha venido atentando psicológicamente contra mi abuela, buscamos la manera de sacar a mi abuela, porque ella no quería estar ahí, y yo salí de la casa porque tampoco podía estar ahí, y por recomendación de la psicóloga de la mujer, Es todo”
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta: “En realidad todo comenzó por el motivo de que yo vengo de vivir fuera de país, por más de 10 años y me encuentro en la situación cuando llego a la casa, que tanto como mi mamá y una tía que vive con nosotros se encontraban sin comida, sin medicina, por el motivo que mi sobrina acá presente le quitaba arbitrariamente, y aún tiene la tarjeta de la pensión de mi mamá y de mi tía, eso lo ratifico mi propia tía, esa situación fue la que originó que yo le reclamara a mi sobrina, ya que en el transcurso que yo había llegado y con el dinero de las pensiones de mi tía ella se iba de fiesta y de rumba para Maracay y Caracas, ya que ella no trabaja ni estudia, no es la primera vez que pasa eso, ya que desde que yo estaba de viaje mis otros tíos, me decían eso, yo como único varón y responsable de mi mamá, le reclame, ella es una niña problemática y siempre lo ha sido, ese día fue la discusión por la tarjeta le dije que le devolviera la tarjeta y la libreta de mi mamá, me amenazó y dijo que iba a llamar a la policía, yo creo que esto es venganza y ensañamiento y quererme perjudicar porque le quite el dinero que tenía de mi mamá, igualmente ella comento lo de mi mamá, y ella me ha apoyado a mí como hijo mayor y como responsable de la casa, ella actualmente está de viaje, con ese problema mi mamá le dijo que se fuera de la casa, porque de verdad yo necesito la tarjeta y el dinero, ella desde pequeña ha tenido una actitud rebelde y hacerse víctima de todas las situaciones, ella anteriormente se había ido a vivir con una persona a Maracay, mi mamá preocupada porque se fue como tres años con un novio que no sabemos quién era, sin saber nada de ella, preocupando a mi mamá.”
La Fiscalía del Ministerio Público realiza preguntas al imputado de las respuestas se obtiene la siguiente información: Somos dos hermanos, una hermana más y la otra que falleció. Ese día yo no tome la tarjeta, ella aún no la ha dado. El único sustento de mi mamá es la tarjeta y ella la tiene. Yo no tengo conocimientos de las lesiones que ella refiere en la denuncia.
La Jueza realiza preguntas al imputado de las respuestas dadas se obtiene la siguiente información: Mi mamá tiene 73 años. Mi tía tiene un año menos. Viví como 10 años en el extranjero. Ella misma se costeaba con su pensión su manutención. Mi sobrina tiene varios años usando la tarjeta, como más de 7 años. Mi hermana la que me sigue a mi esta fuera del país, y la otra falleció, por eso no había otra persona que se encargara de las transacciones bancarias. Cuando mi sobrina se iba de la casa quedaba mi tía debe tener 56 años. Es todo”.
La Defensa Técnica, realiza la siguiente exposición: “Esta defensa quiere que mi defendido sea impuesto de los medios alternativos de la prosecución del proceso, para analizar cual puede optar, derechos que él tiene.”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando esta juzgadora que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado JOEL GERARDO NIEVES VÁSQUEZ, quien expone: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

La víctima manifiesta no tener objeción en el otorgamiento de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado al ciudadano JOEL GERARDO NIEVES VÁSQUEZ, (…), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE JESÚS CARVAJAL.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOEL GERARDO NIEVES VÁSQUEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: (…). Asimismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente si realiza cambio de la línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número.
2.- Se impone la obligación de asistir a Programa en Materia de Violencia de Género desarrollado por la Iglesia Católica “Nuestra Señora de Guadalupe”, en Barquisimeto, estado Lara, a objeto de lograr modificar los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, específicamente el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a objeto que reciba charlas dirigidas a modificar los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Por lo que deberá recibir seis (06) charlas.
4.- Esta juzgadora dicta la condición innominada consistente en: Se impone la obligación al probacionario y víctima a acudir a terapia familiar desarrollada por psicólogo especializado, a los fines de fortalecer las relaciones entre los miembros de la familia en virtud que la madre del probacionario sufre de la enfermedad de alzeheimer, siendo necesario la preparación emocional de cada miembro de la familia para afrontar los cambios que sufrirá la madre en virtud del avance de la enfermedad, resaltando que el dictamen de esta condición se realiza en virtud que del análisis de la intervención de la víctima e imputado se desprende que los conflictos dentro del núcleo familiar se han originado por la imposibilidad de establecer acuerdos relativos al cuidado de familiar enfermo.
QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio
SEXTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,