REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de Junio de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003040
ASUNTO: KP01-S-2014-003040

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano Abg. JAVIER ANTONIO TORREALBA y ANDREINA ARIAS MARAMARA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación a la investigación fiscal Nº MP-332418-2014, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YEFERSON RAFAEL ARROYO FALCON, (...)
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DENUNCIANTE: MARIA TERESA ESCALONA PINEDA (...)
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 13 AÑOS (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA)

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano YEFERSON RAFAEL ARROYO FALCON los hechos denunciados por la ciudadana MARIA TERESA ESCALONA PINEDA en representación de la ADOLESCENTE DE 13 AÑOS (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA), en fecha 28 julio de 2014, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio cuatro (04) de la Causa en la cual expone “yo vengo a denunciar al señor YEFERSON ARROYO debido a que mi hija se encontraba jugando en la cancha , mi hija me cuanta que él comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de ella e insultos poniendo en duda su pudor como mujer, al igual que empezó amenazar su hermano de 10 años, YEFERSON le tiró una piedra por la espalda a mi hija y la agarró fuertemente por el brazo izquierdo y la lanzó hacia le suelo golpeándola en la espalda y el pecho con un balón y los amenazò de que si decía algo me iba a quemar la casa.


DEL PETITORIO FISCAL
Del conjunto de pesquisas obtenidas en la investigación esta representación Fiscal considera que no se obtuvieron suficientes elementos de convicción para considerar que alguna persona haya cometido el hecho punible descrito por la denunciante por cuanto de la revisión de las actuaciones que componen a presente causa se evidencia que aunque la denunciante señala al ciudadano como la persona responsable del delito ocasionado, estos no fueron suficiente en virtud de las siguientes consideraciones: de la denuncia se observa efectivamente la denunciante señala a los ciudadanos antes mencionados como las personas que agredieron físicamente a su hija; y consta resultado de Reconocimiento Médico legal donde el médico forense señala que la víctima no presentaba lesiones que calificar. En consecuencia esta representación Fiscal una vez analizadas las actuaciones preliminares contenidas en el presente caso, tales como el contenido de la denuncia y los elementos recabados en la investigación, estima que el denunciante establece la conducta agresiva que tuvo la persona antes mencionada en cuanto a la agresión física ocasionada hacia la víctima, se puede encuadrar dicha conducta presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, se solicita que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, la cual se inicio por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA ESCALONA PINEDA, por hechos que se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación lo que en consecuencia significa la inexistencia de bases para solicitar fundadamente enjuiciamiento de algún ciudadano por os hechos denunciados, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano YEFERSON RAFAEL ARROYO FALCON, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº MP-332418-2014, seguido al ciudadano YEFERSON RAFAEL ARROYO FALCON, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 13 AÑOS (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA)
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ.
LA SECRETARIA,