REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 03 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S- 2015-000023
ASUNTO : KP01-S-2015-000023
JUEZA: ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ.
SECRETARIA: ABG. GRACE HEREDIA.
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO SOJO, (...).
IMPUTADA: ANGELICA COLMENAREZ TORREALBA, (...)
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado Paúl Abreu.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada Karelias Nieves.
VÍCTIMA: Niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Javier Torrealba.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y como presunto autor el ciudadano JESÚS ALBERTO SOJO FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, siendo participe en la comisión de los delitos prenombrados bajo la figura de COOPERADORA INMEDIATA, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, abogado JAVIER TORREALBA, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO SOJO FERNÁNDEZ, y la ciudadana ANGELICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA ya identificados, en virtud de los siguientes hechos:
“El día 04 de enero de 2015 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde el ciudadano Teodardo Colmenarez se presentó en la residencia de su hija ciudadana Angélica Yuraima Colmenarez (…), la finalidad de la visita era buscar a sus nietas para llevarlas luego hacia su casa, la ciudadana Angélica Colmenarez le informa a su padre Teodardo Colmenarez antes que se retire con sus nietas que la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro años de edad se había sufrido una caída en el baño la cual le ocasionó una lesión en sus partes íntimas, utilizando la expresión “se había golpeado la totona”, pidiendo a su padre que no la bañara a la niña ni revisara las partes íntimas ya que se observaba que estaba “feo” y sentí mucho dolor. El ciudadano Teodardo Colmenarez le pregunta a su hija Angélica Yuraima Comenarez, cómo ocurrió la caída y ésta le responde que la niña estaba jugando en la baño, se cayó y se golpeó en esa parte del cuerpo, insistiendo que no revisara las partes íntimas de la niña. El ciudadano Teodardo Colmenarez se retira de la casa acompañado de sus nietas, en virtud que el relato de su hija Angélica Colmenarez le pareció al ciudadano Teodsrdo Colmenarez extraño decidió llevar a su nieta de 4 años de edad hacia la casa de su hija María Olimpia Colmenarez, en virtud que ella es enfermera, a los fines que revisara las partes íntimas de su nieta, su hija María Colmenarez al revisar a la niña concluyó que la lesión que presentaba en su vagina no era originada por un golpe sino que era originada por una quemadura, la niña de 4 años de edad al escuchar a su tía decir que su lesión era originada por una quemadura informó que su padrastro de nombre Jesús Alberto Sosa la quemó utilizando una cucharilla caliente porque se orinó la cama, diciendo demás que su mamá Angélica Colmenarez le bajó el short y la “pantaleta” y luego su padrastro colocó la cuchara; la niña de 08 años de edad afirmó lo dicho por su hermana de 4 años de edad, informado que otras oportunidades su madre y padrastro la maltrataban físicamente utilizando distintos objetos y las amenazaban que si comentaban lo sucedido les iría peor.”
Señalo como preceptos jurídicos aplicables los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su primer aparte ejusdem y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
El artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la víctima podrá intervenir en el proceso, aunque no se haya constituido como querellante; dada la presencia de la víctima en este acto, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Teodardo Colmenarez abuelo de la víctima, quien manifiesta no desear intervenir.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado Jesús Alberto Sojo, si desea declarar a lo que responde, no desear declarar.
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta a la imputada Angélica Yuraima Colmenarez, si desea declarar a lo que responde, no desear declarar.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público abogado PAÚL ABREÚ, en ejercicio de la defensa técnica del ciudadano imputado Jesús Alberto Sojo, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo lo estipulado por la vindicta pública en su escrito acusatorio y en el transcurso del debate demostraré la inocencia de mi representado.”
La ciudadana Defensora Privada abogada KARELIA NIEVES, en ejercicio de la defensa técnica de la ciudadana imputada Angélica Yuraima Colmenarez, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo lo estipulado por la vindicta pública en su escrito acusatorio y en el transcurso del debate demostraré la inocencia de mi representado.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación. Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, y como presunto autor del delito el ciudadano JESÚS ALBERTO SOJO FERNÁNDEZ, en perjuicio de la ciudadana niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana Angélica Yuraima Colmenarez Torrealba por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, bajo la forma de participación de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa aparece indicada como sujeta activa del delito una mujer, en relación a los tipos penales de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 ejusdem, y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.
No obstante, la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no indicó qué ocurriría en asuntos como el que nos ocupa, y cuál sería el Tribunal competente lo cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 603 del 11 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, en la cual expreso lo siguiente:
“El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la “perpetuatio fori”, en los términos siguientes:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En el presente caso la Ley especial no dispuso qué pasaría con las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en las que el sujeto pasivo sea un hombre. De manera que, en virtud de lo antes expuesto, podemos afirmar que cuando se plantee un conflicto de competencia con motivo de un proceso iniciado bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se verifique que el sujeto pasivo sea un hombre, como en el presente caso, continuarán conociendo los tribunales penales ordinarios. Es decir, que en casos como este, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de los hechos, en consonancia con el principio de la perpetuación del fuero.
En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para seguir conociendo la causa seguida en contra de la ciudadana ….. es el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
Podemos verificar de la decisión parcialmente transcrita que cuando el sujeto activo es una mujer al no haber determinado la Ley el Tribunal competente debe aplicarse el principio de “perpetuatio fori” contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben continuar conociendo de estos asuntos los Tribunales ordinarios, lo cual a criterio de este Tribunal opera igualmente para aquellos casos en los cuales aparezca señalada como sujeta activa del delito una mujer, en hechos punibles que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sólo pueden ser cometidos por hombres, salvo las excepciones de algunos tipos penales en los cuales no están incluidos los tipos penales descritos anteriormente.
Ahora bien, la ciudadana Angélica Yuraima Colmenarez participó en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al despojar de la vestimenta a su hija a los fines que el ciudadano Jesús Alberto Sojo Fernández colocara la cucharilla caliente en el área genital, sin embargo, la conducta desplegada por la prenombrada ciudadana representa en forma autónoma el supuesto de hecho del tipo penal de TRATO CRUEL A NIÑA establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos.”
Por lo que esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por la ciudadana Angélica Yuraima Colmenarez encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal de Trato Cruel a Niña, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la acción consistente en despojar de la vestimenta a los fines que su pareja colocará una cucharilla caliente en los genitales de su hija representa un trato vejatorio y un incumplimiento de sus deberes en el ejercicio de su Responsabilidad de Crianza la cual le ocasionó a su hija de 4 años de edad un perjuicio físico y psicológico, asimismo la amenazas proferidas a su hija de causarle un daño mayor si comentaba lo sucedido representa una vejación psíquica.
Ahora bien, al encontrarnos frente a la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyo sujeto activo es un hombre y frente a la comisión de delito previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo sujeto activo es mujer, es necesario establecer la competencia para el conocimiento del presente Asunto Penal, por lo que esta juzgadora en aplicación de la sentencia de fecha 02 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, establece una excepción al fuero de atracción preceptuado en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.” Por lo que frente a la concurrencia de delitos comunes y delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será competente el Tribunal con Competencia en Delitos Contra la Mujer en aquellos casos en concreto en los cuales se establezcan que el delito común fue medio de comisión para la ejecución del delito de violencia de género, es por tal motivo que esta juzgadora al analizar el caso en concreto considera que el delito de trato cruel a niña previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue medio de comisión en la ejecución del delito de Violencia física, presuntamente cometido por el ciudadano Jesús Alberto Sojo, en consecuencia en el presente caso se establece una excepción para el conocimiento de un delito previsto en una Ley Especial y en el cual figura como sujeta activa una mujer. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES, y EXPERTOS, por ser lícitas, legales y pertinentes, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Asimismo SE ADMITEN las pruebas TESTIMONIALES presentadas por la Defensa Privada por ser lícitas, legales y pertinentes. En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada.
EL IMPUTADO
El imputado e imputada fueron impuestos del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al ciudadano Jesús Alberto Sojo Fernández si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ Admito los hechos por los que se me acusa.” Se le preguntó a la ciudadana Angélica Yuraima Colmenarez, si está dispuesta a declarar, a lo que la acusada libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos por los que se me acusa.”
El defensor público al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Solicito se aplique la pena correspondiente asimismo solicita la revisión de la medida.”
La defensora privada al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Solicito se imponga la pena correspondiente de manera inmediata y solicita la revisión de la medida.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO SOJO FERNÁNDEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 4 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales los elementos de convicción que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos de convicción enunciados en el escrito de acusación, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado JESÚS ALBERTO SOJO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, el delito con la pena más alta es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es cual establece una pena de diez (10) a veintidós (22) meses siendo, siendo el termino medio de este delito de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Sin embargo al encontrarse agravado este delito por haberse ejecutado en la residencia de la niña debe aumentarse un tercio a la mitad, siendo criterio de esta juzgadora que en el presente asunto sólo debe aumentarse un tercio que resultaría cinco (05) meses y diez (10) días, lo cual resultaría en una pena aplicable por este delito de Un (01) año y nueve (09) meses de prisión. A esta pena debe sumarse la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, siendo que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses siendo, siendo el término medio de este delito de UN (01) AÑO, conforme el artículo 36 del Código Penal y la mitad de la referida pena seis (06) meses; asimismo el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses siendo, siendo el término medio de este delito de UN (01) AÑO, conforme el artículo 36 del Código Penal, y la mitad de la referida pena seis (06) meses, por lo que la pena en definitiva a imponer es DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena de un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir doce (12) charlas en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En relación a la admisión de los hechos que hiciera la acusada ANGÉLICA YURAIMA COLMENAREZ TORREALBA, plenamente identificada en autos, lo hizo por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo el término medio de este delito de Dos (02) años de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, por lo que la pena en definitiva a imponer es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena de un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir doce (12) charlas en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte de la acusada.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.
Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO SOJO, (...), por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ANGÉLICA COLMENAREZ TORREALBA, (...), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hija niña de 4 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Defensa Privada.
TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JESÚS ALBERTO SOJO, (...), por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte ejusdem, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
TERCERO: Se declara CULPABLE a la ciudadana ANGÉLICA COLMENAREZ TORREALBA, venezolana, (…), por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hija niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
QUINTO: Se impone a los acusados la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. Debiendo recibir doce (12) charlas que dictara el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: No se condena en Costas Procésales a los acusados tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
SÉPTIMO: No se fija fecha de cumplimiento de la pena por encontrarse el imputado en libertad.
OCTAVO: Se ordena la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara de copia certificada de las actuaciones de investigación y auto fundado a los fines de solicitar inicie el procedimiento que considere pertinente en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ANGÉLICA COLMENAREZ TORREALBA, (…), por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la hija niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
NOVENO: Se ordena la remisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren, estado Lara, de copia certificada de las actuaciones de investigación y auto fundado a los fines de solicitar dicte la medida de protección a favor de las niñas (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los fines de garantizar el desarrollo integral y el ejercicio pleno de los derechos de las niñas. Regístrese y publíquese. Líbrese las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA,
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