REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-000692
ASUNTO: KP01-S-2013-000692

Barquisimeto, 04 de junio de 2015.
204° y 155°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por la abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, (...), contentivo de solicitud de “DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD” de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES
Se inicia la presente investigación, en fecha 17 de marzo de 2013, mediante denuncia ante la Coordinación Policial “Brisas del Obelisco”, Barquisimeto, estado Lara, realizada por la ciudadana YESELIZ ECHEVERRÍA, (...), en su carácter de hermana de la ciudadana YERALDY ECHEVERRÍA, en contra de ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, quien fue previamente detenido por la comunidad y posteriormente entregado al órgano policial.

En fecha 19 de marzo de 2013 se celebra audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose en contra del ciudadano Arturo Alejandro Carías Ramos, medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 14 del Código Penal. Es importante acotar que de la revisión realizada al asunto penal esta juzgadora evidenció que el acta de audiencia de presentación de imputado inserta en el folio treinta y seis (36) presenta un error material en la indicación de la fecha de la celebración del acto, donde dice “04 de marzo” lo correcto es 19 de marzo de 2013.
En fecha 03 de mayo de 2013, el Ministerio Público presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de la investigación representado por ACUSACIÓN en contra del ciudadano Arturo Alejandro Carías Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 numeral 14 del Código Penal, fijándose de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la realización de la audiencia preliminar para el día 22 de mayo de 2015 a las 11:00 horas de la mañana.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
La ciudadana Defensora Pública abogada LORELVIS BALBAS, fundamenta la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Arturo Alejandro Carías Ramos, en los siguientes términos:
“En esta perspectiva es de resaltar que la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad constituye el estado natural de toda persona sometida a un proceso penal y estos derechos y garantías sólo pueden ser limitados o restringidos, en beneficio del colectivo y para asegurar su sujeción al proceso, cuando se materializa suficientemente el “Periculun Impunitis”, es decir, el riesgo de impunidad, ante una actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este.
A los fines de determinar tal situación, debe el juzgador evaluar cada una de las circunstancias que cursan en el expediente a los fines de establecer si los mismos se encuentran o no en los supuestos establecidos en el artículo 236, en concordancia con el 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de narras el ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, ha permanecido sometido a la medida privativa de libertad desde el inicio del presente proceso penal, es decir, desde el 19 de marzo de 2013, no verificándose con suficiente certeza que realmente exista por un lado la intención de evadir la justicia y por el otro lado una conducta temeraria dirigida a obstaculizar el proceso.”
Por lo anteriormente expuesto y en aras de restituirle tal derecho constitucional SOLICITO formalmente sea decretado el DEACAIMIENTO de la medida privativa de libertad y en consecuencia sea sustituida por otra menos gravosa como es el caso del arresto domiciliario.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ante el pedimento de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la Defensa Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora, para resolver la solicitud hace las siguientes consideraciones:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Esta norma procesal hace referencia al Principio de Afirmación de la Libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho Código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, en fecha 19 de marzo de 2013 fue impuesto por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de la norma antes transcrita referente al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años establecido en la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor de la Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 30 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando la sociedad y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, corresponden ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Del contenido de dicho artículo y del decaimiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el Juez Penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el Estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Público como titular de la acción acusatoria a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la víctima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212, de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, anteriormente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, con Ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal)”.
De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años del establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la víctima, por la mayor entidad del daño que se le ha causado.
A su vez es pertinente citar, sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 13 de Abril del 2007, que en relación al Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad alegada por la defensa, según el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, anterior artículo 244 de dicha norma legal, la cual estableció: “...De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la cansa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril): el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva sí no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es. En definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem. Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrarío, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido: sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se inste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los culpables…” (Destacado del original del Fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe analizarse las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso, a los fines de establecer la existencia de dilaciones debidas e indebidas en el proceso que no han permitido la celebración de la audiencia preliminar, por lo que se realiza la relación de los motivos de los diferimientos de audiencia preliminar en el presente Asunto Penal:
1.- En fecha 22 de mayo de 2013 no se constituye el tribunal para la celebración del acto de audiencia preliminar en virtud que “Ho hubo Despacho”, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de junio de 2013 a las 9:30 horas de la mañana.
2.- En fecha 10 de junio de 2013 no se constituye el tribunal para la celebración del acto de audiencia preliminar en virtud que “Ho hubo Despacho”, fijándose nueva oportunidad para el día 18 de junio de 2013 a las 9:30 horas de la mañana.
3.- En fecha 18 de junio de 2013 no se constituye el tribunal para la celebración del acto de audiencia preliminar en virtud que “Ho hubo Despacho”, motivado al traslado del ciudadano Juez del tribunal abogado Simón Arenas al Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, ordenándose a secretaría fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar.
4.- En 22 de julio de 2013 se dicta auto por el cual se fija la realización de la audiencia preliminar para el día 08 de agosto de 2013 a las 2:30 horas de la tarde.
5.- El 08 de agosto de 2013 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que la ciudadana Jueza abogada Thania Estrada se retiró de sus labores por presentar quebrantos de salud, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de agosto de 2013 a las 2:45 horas de la tarde.
6.- El 20 de agosto de 2013 no se constituye el tribunal para la celebración del acto de audiencia preliminar en virtud que “Ho hubo Despacho”, fijándose nueva oportunidad para el día 22 de octubre de 2013 a las 10:00 horas de la mañana.
7.- El día 22 de octubre de 2013 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de diciembre de 2013 a las 11:00 horas de la mañana.
8.- El 16 de diciembre de 2013 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 16 de enero de 2014 a las 11:00 horas de la mañana.
9.- El 16 de enero de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 30 de enero de 2014 a las 11:00 horas de la mañana.
10.- El 30 de enero de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 13 de febrero de 2014 a las 12:00 horas del medio día.
11.- El 13 de febrero de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de febrero de 2014 a las 2:10 horas de la tarde.
12.- El 27 de febrero de 2014 no hubo despacho en virtud de declaración de día no laborable por decreto presidencial, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de marzo de 2014 a las 2:00 horas de la tarde.
13.- El 27 de marzo de 2014 no hubo despacho en el Tribunal en virtud de la asistencia de la ciudadana jueza a acto a celebrase en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para el día 10 de abril de 2014 a las 9:05 horas de la mañana.
14.- El 10 de abril de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 22 de abril de 2014 a las 2:00 horas de la tarde.
15.- El 22 de abril de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de mayo de 2014 a las 2:15 horas de la tarde.
16.- El 06 de mayo de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de mayo de 2014 a las 2:00 horas de la tarde.
17.- El 20 de mayo de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 02 de junio de 2014 a las 11:00 horas de la mañana.
18.- El día 02 de junio de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la ciudad de Santa Ana, estado Táchira, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 17 de junio de 2014 a las 11:20 horas de la mañana, resaltando que hubo cambio de sitio de reclusión estableciéndose el Internado Judicial de Mérida.
19.- El 17 de junio de 2014 no se constituye el tribunal para la celebración del acto de audiencia preliminar en virtud que a la hora pautada para el acto el tribunal se encontraba celebrando audiencia de presentación de imputado por ocasión a la guardia, sin embargo, se verificó la falta de traslado por parte del Internado Judicial de Mérida, por lo que se fija nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar para el día 10 de julio de 2014 a las 11:30 horas de la mañana.
20.- El 10 de julio de 2014 no se constituye el tribunal para la celebración del acto de audiencia preliminar en virtud que a la hora pautada para el acto el tribunal se encontraba celebrando audiencias en los Asuntos Penales S-2014-2768 y S-2104-2769, resaltando que no se realizó la verificación de la presencia de las partes, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de agosto de 2014 a las 11:30 horas de la mañana.
21.- El 22 de agosto de 2014 se dicta auto por el cual se fija nueva oportunidad para la realización del acto de audiencia preliminar para el día 03 de septiembre a las 10:15 horas de la mañana. Resaltando que en fecha 07 de agosto de 2014 se dita auto por el cual el tribunal ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios a los fines de informar la existencia de retardo procesal en el Asunto Penal.
22.- El 03 de septiembre de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas de la mañana.
23.- El 15 de septiembre de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de octubre de 2014 a las 11:00 horas de la mañana.
24.- El 15 de Octubre de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 11 de noviembre de 2014 a las 2:00 horas de la tarde.
25.- El 11 de noviembre de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de diciembre de 2014 a las 10:15 horas de la mañana.
26.- El 15 de diciembre de 2014 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de enero de 2015 a las 11:55 horas de la mañana.
27.- El 06 de enero de 2015 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, resaltando que hubo error material al librar la Boleta de Traslado indicando un Centro Penitenciario distinto, fijándose nueva oportunidad para el día 23 de enero de 2015 a las 11:55 horas de la mañana.
28.- El 23 de enero de 2015 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 09 de febrero de 2015 a las 10:15 horas de la mañana.
29.- El 09 de febrero de 2015 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de febrero de 2015 a las 12:00 horas delo medio día.
30.- El 19 de febrero de 2015 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 05 de marzo de 2015 a las 10:15 horas de la mañana.
31.- El 05 de marzo de 2015 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 19 de marzo de 2015 a las 9:15 horas de la mañana.
32.- El 19 de marzo de 2015 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de abril de 2015 a las 12:00 horas del medio día.
33.- El 14 de abril de 2015 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 28 de abril de 2015 a las 11:30 horas de la mañana.
34.- El 28 de abril de 2015 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que el Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, no realizó el traslado del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 13 de mayo de 2015 a las 11:45 horas de la mañana.
35.- El día 11 de mayo de 2015 la ciudadana Jueza abogada Milena Fréitez Gutiérrez realizó llamada telefónica al abonado telefónico perteneciente al ciudadano Elio Ortega, en su carácter de Director del Internado Judicial Región Los Andes, ubicado en el estado Mérida, a los fines de hacer de su conocimiento la necesidad de remitir con carácter de URGENCIA comunicación contentiva de solicitud de TRASLADO del ciudadano imputado al Centro Penitenciario ubicado en el estado Lara o entidad perteneciente a la región centro occidental del país, el ciudadano Director del Internado Judicial Región Los Andes, informó a este tribunal que hace aproximadamente dos meses se ordenó el traslado de aquellos ciudadanos procesados por tribunales pertenecientes a la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que plantea la posibilidad que el ciudadano imputado ya no se encuentre en el registro de los procesados del Internado Judicial región Los Andes, sin embrago, a objeto de corroborar la información otorga el número telefónico del sub director ciudadano Danny Mata a los fines de verificar la información, por lo que la ciudadana Jueza realiza llamada telefónica al abonado perteneciente al ciudadano Sub-Director Danny Mata quien una vez verificado en el registro de ciudadanos procesados informa a esta tribunal que el ciudadano ARTURO ALEJANDRO CARÁS RAMOS fue trasladado el 30 de marzo de 2015 al Centro Penitenciario Sargento David Viloria (Uribana), con sede en el estado Lara.

36.- El 13 de mayo de 2015 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud que en audiencia anterior se libró Boleta de Traslado al Internado Judicial “San Juan de Lagunillas”, ubicado en el estado Mérida, verificándose hace dos días que ese no es el lugar se reclusión, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de mayo de 2015 a las 11:45 horas de la mañana.
37.- El 27 de mayo de 2015 no se celebra el acto de audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la acusadora particular abogada Ligia González, fijándose nueva oportunidad para el día 12 de junio a las 8:30 horas de la mañana.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues uno de los delitos que se le imputa al acusado ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, son el delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, produce gran daño social, y merece una pena de 10 15 años de prisión, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el límite inferior es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de auto, no ha excedido de ese límite.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses en el presente proceso penal, en el cual le fue imputado al acusado ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y (…), previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem, representando éste último uno de los delitos que amenazan y vulneran el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual genital o no genital, siendo que este derecho que tiene toda mujer el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el Estado, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado. Siendo la Violencia Sexual, una de las formas típicas, pues se estima que en este caso en particular, declarar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad constituiría una violación del artículo 55 de la Carta Magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1, al acusado ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS; por cuanto las demás Medidas Cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de audiencia preliminar donde se perfecciona el análisis del acto conclusivo de la investigación y se establece si existe un pronóstico de sentencia condenatoria; aunado a que en el presente caso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad no ha excedido de la pena mínima prevista para el delito de (…), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, imputado por el Ministerio Público, aunado que se encuentra fijada la realización de la audiencia preliminar para el día 12 de junio de 2015 a las 9:15 horas de la mañana, y dadas las diligencias realizadas por esta juzgadora se verificó el lugar de reclusión del acusado, existiendo en la presente fecha la certeza que el lugar de reclusión es en el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria”, tal como se evidencia en acta de fecha 11 de mayo de 2015, acotando que la no celebración del acto de audiencia preliminar está motivado a una dilación debida representada por la no realización del traslado del acusado por parte de los distintos Centros Penitenciarios en los cuales ha estado recluido en este proceso penal, existiendo la posibilidad mayor de celebración del próximo acto en virtud que el acusado se encuentra en Centro Penitenciario ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y este tribunal ha ordenado se tomen todas las previsiones necesarias para la celebración del acto.
En consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del acusado ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem y (…), previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la ciudadana abogada LORELVIS COROMOTO BALBAS VALBUENA, en su carácter de Defensora Pública del acusado ARTURO ALEJANDRO CARÍAS RAMOS, en consecuencia se MANTIENE la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 19 de marzo de 2013. Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 157, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1,

Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

LA SECRETARIA,