REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara
Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 09 de Junio de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000442
ASUNTO : KP01-S-2010-000442
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa KP01-S-2010-000442, instruida en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARDOZO MAMBELL, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes).
A los fines de decidir, observa:
Que en fecha 07 de Octubre de 2013, la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada por la ciudadana abogada NATALININOSKA AMARO PÉREZ, presentó como acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano imputado VÍCTOR JOSÉ CARDOZO MAMBELL, (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la sala la ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, abogada Enma Loconsolo, Defensor Privado, abogado Roque Mujica, abogada asistente de la víctima Isabela Felipa Aranguren, Representante de la víctima Zulma Cárdenas, el imputado.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
la ciudadana Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público, abogada Enma Loconsolo, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. RATIFICA acusación presentada en fecha 07 de Octubre de 2013, que corre inserta a los folios 12 al 21 de la presente causa, acusación interpuesta en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARDOZO MAMBELL, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, solicita el enjuiciamiento del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARDOZO MAMBELL por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea elevado a la fase de juicio la presente causa con el objeto de solicitar el enjuiciamiento del imputado. Solicita se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Representación Fiscal realiza la siguiente corrección de errores materiales presentes en el escrito acusatorio, específicamente en el Capítulo VII relativo a “De la admisión de la acusación y de la solicitud de enjuiciamiento del imputado” donde dice: “COLMENAREZ COLMENRAEZ CÉSAR AUGUSTO, antes identificado en su condición del autor del delito de (...) (...), previsto en el artículo 260en concatenación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, lo correcto es VÍCTOR CARDOZO MAMBEL, por la presunta comisión del delito de (...) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 ejusdem.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se otorga el derecho a intervenir a la representante de la víctima, ciudadana Zulma del Carmen Marchan Angulo, quien manifiesta: “Ese día de los ajos íbamos arrancar por ahí, estábamos haciendo las hallacas porque es la casa de la madrina y yo le digo anda Luisiana, anda a buscar los ajos a que Zuleima, porque Zuleima iba a venir porque siempre hace las hallacas con nosotros, cuando ella llega a la casa de Zuleima lo encuentra es a él, él le dice que pase a la casa y después la mete a la cama, y él la empuja y le da por el estomago ella se viene, y me dice, me coloca los ajos en el porche ella queda muda no dice nada, le digo que te pasa Luisiana, no dice nada, y pasa a bañarse, doctora quiero que deje constancia que la ropa de mi niña fue al CICPC.”
La ciudadana abogada asistente de la víctima Isbelia Felipa Aranguren quien realiza la siguiente exposición: “Esta defensa se adhiere a la acusación del Ministerio Público, ya que se había cometido el acto sexual a la niña.”
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y los hechos por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde: Si deseo declarar: “Yo hace 5 años le di cariño a la muchacha asumo los hechos, le di cariño, como a cualquier ser humano, quisiera arreglar este problema no he tenido ningún otro problema, le dije al padre que la llevara y la examinaran pero por la rabia nunca lo hicieron.”
El ciudadano Defensor Privado realiza las siguientes preguntas ¿Usted en algún momento le faltó el derecho a la niña obligándola a tener un acto sexual? Respondió: No, ¿Cuándo usted llamó al representante de la víctima para decirle que la llevaran a examinar? Respondió: Si.
La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Qué edad tiene usted? Respondió: 23 ¿Cuándo ocurrieron los hechos que edad tenía? Respondió: 18, ¿Qué edad tenía la víctima cuando ocurrieron los hechos? Respondió: No sé no lo recuerdo, ¿Cuándo ocurrieron los hechos la víctima era una niña o era una adolescente? Respondió: Era una niña ¿Describa que es dar amor? Respondió: Es la forma de dar cariño como un hermano, no soy una persona que tenga rencores.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, abogado ROQUE MUJICA, realiza la siguiente exposición: “En ningún momento habla de cosas nocivas, eso no está contemplado en la ley, el forense establece en el informe características de la niña donde dice que quedo totalmente intacta, mi defendido me manifiesta admitir los hechos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde se especifica la pena y acepta el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que quien realice actos sexuales será penado con pena de 2 a 6 años del cual el admite los hechos, han pasado más de cinco años abandonó, los estudios y nunca ha fallado, yo le dije se viene a la oficina y viene conmigo, no es ningún “malandro” cometió un error y lo reconoce eso de asunto nocivo nada de eso la fiscal analiza la situación y habló donde dice en principio de la proporcionalidad y menciona solicita acordar siempre y cuando no tenga antecedentes penales mi defendido no ha tenido problemas ni ha estado detenido lo que espera es la decisión del tribunal para no irnos a juicio oral y público establecido en el artículo 259 ordinal primero, mi defendido acepta todos lo que el tribunal ordene. Mi defendido realizó 2 años lo que el Tribunal de Violencia ordenó, mi defendido acepta todo castigo que pudo ordenar admite un error y lo reconoce, es un hombre que trabaja y estudia trabaja mecánica industrial incluso tuvo que abandonar los estudios, él durante todo este tiempo se ha ido de aquí, si vamos a admisión de los hechos cuales son los requisito cursos, etc. Porque en aquella época le mandaron 6 y 8 talleres más en la fraternidad cristiana Maranatha, mientras tanto admite los hechos está consciente de lo que sucedió pero con la verdad por delante gracias a Dios la niña está intacta su himen también, no hay nada entonces el tribunal puede decir que debe hacer para el culminar con este proceso, que se está haciendo si se condena si entra bueno sale malo si entra malo sale peor. Para que mandarlo a un internado para que salga peor no hay sentido en mis años de experiencia entrara en un internado nada bueno va a suceder hasta donde colaborar Cristo dijo “El que esté libre de pecado que arroje la primera piedra”, si debe ser castigado, pero seamos justos hasta que punto. El quiere seguir estudiando le tienen aprecio a mi defendido. Es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa.
2.- La indicación de los hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación.
4.- La indicación de la calificación jurídica.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Víctor José Cardozo Mambel.
Esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como presunto autor el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARDOZO MAMBEL, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por el delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
(…)
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes las pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de víctima, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración del ciudadano ORLANDO MEDINA, (…), en su condición de padre de la víctima quien es testigo referencial del hecho de violencia.
EXPERTOS:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- Declaración del ciudadano médico JOSE MOTTA, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Lara, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-152-9846, de fecha 30 de diciembre de 2009, practicado a la niña de 11 años de edad, en el cual se establece “Himen anatómicamente intacto. Región ano-rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extra genital”, inserto en el folio veintisiete (27) del Asunto Penal.
2.- Declaración de la ciudadana licenciada VARGAS MARÍA DANIELA, (…). Psicóloga, adscrita al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga,” del estado Lara, quien actuara en su carácter de testigo experto, quien realizó EVALUACIÓN PISCOLÓGICA, de fecha 10 de Mayo de 2010, a la ciudadana niña de 11 años de edad, en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Trastorno por estrés post-traumático de tipo crónico”, inserto en el folio veintiséis (26) del asunto penal.
3.- Declaración de la ciudadana médica MARÍA ELISA ALONSO, (…). Psiquiatra, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, del estado Lara, quien actuara en su carácter de testigo experto, quien suscribe VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA, de fecha 27 de Abril de 2010, a la ciudadana niña de 11 años de edad, en el cual se establece como impresión diagnóstica: “A la exploración mental se observa consciente, coherente y colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, funciones sensoperceptivos conservadas y sin alteraciones, no hay fenómenos de la sensopercepción, intelectualmente valiosa, afectividad polarizada a la tristeza, emocionalmente tensa, triste, temerosa, buen contacto con la realidad y solido deseo de superación personal, asertividad.”
4.- Declaración del ciudadano agente DEIBIS SÁNCHEZ, experto adscrito a la Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE BARRIDO (En búsqueda de apéndices pilosos), en la cual se establece la siguiente conclusión: “ En la superficie de las prendas descritas anteriormente NO se localizaron apéndices pilosos.”
DOCUMENTAL:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO, de la víctima de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio ciento veinte (120) del asunto penal.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-152-9846, de fecha 30 de diciembre de 2009, practicado a la niña de 11 años de edad, en el cual se establece “Himen anatómicamente intacto. Región ano-rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extra genital”, suscrito por el ciudadano médico JOSE MOTTA, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Lara, inserto en el folio veintisiete (27) del asunto penal.
3.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE BARRIDO (En busca de apéndices pilosos), de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por experto DEIBIS SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, en la cual se establece la siguiente conclusión: “En la superficie de las prendas descritas anteriormente NO se localizaron apéndices pilosos”, inserta en el folio veintiocho (28) del asunto penal.
4.- EVALUACIÓN PISCOLÓGICA, de fecha 10 de Mayo de 2010, a la ciudadana niña de 11 años de edad, en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Trastorno por estrés post-traumático de tipo crónico”, suscrita por la ciudadana licenciada VARGAS MARÍA DANIELA, titular de la cédula de identidad N° 16.277.170. Psicóloga, adscrita al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga,” del estado Lara, inserta en el folio veintiséis (26) del asunto penal.
5.- VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA, de fecha 27 de Abril de 2010, a la ciudadana niña de 11 años de edad, en el cual se establece como impresión diagnóstica: “A la exploración mental se observa consciente, coherente y colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, funciones sensoperceptivos conservadas y sin alteraciones, no hay fenómenos de la sensopercepción, intelectualmente valiosa, afectividad polarizada a la tristeza, emocionalmente tensa, triste, temerosa, buen contacto con la realidad y solido deseo de superación personal, asertividad”, suscrita por la ciudadana médica MARÍA ELISA ALONSO, titular de la cédula de identidad N° 61.651.378. Psiquiatra, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, del estado Lara, inserto en el folio veinticinco del asunto penal.
Por lo antes expuesto se admiten TOTALMENTE, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y dado que la defensa se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicando los casos en los cuales procede, establecidos en el artículo 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta no desear la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso ni la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor del hecho objeto del presente proceso, tomando en consideración ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de diciembre de 2009, realizada por la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante funcionario adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que riela al folio veintidós (22) de las actas procesales, en la cual la prenombrada ciudadana, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia, de las cuales se desprende la siguiente información: “me obligo a meterme el pene en la boca (…) después me tiró en la cama y me agarró las dos manos y con la otra me bajó el short y se saca nuevamente el pene y me lo pone en la vagina y suelta un líquido y luego me dice que me lo limpie con un cubrecama”.
Se valora ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de 2010, que riela al folio treinta (30) realizada al ciudadano Orlando Medina por funcionaria adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia en los siguientes términos: “El día 27 de diciembre de 2009, me encontraba en mi casa haciendo unas hallacas y mandé a mi hija de 11 años de edad a buscar unos ajos en casa de su madrina Zuleima Mambel, notamos que duró demasiado tiempo, pero sin embrago, cuando mi hija llegó no me contó nada. Luego yo fui a casa de Víctor Cardoso para pedirle que me comprara unas cervezas y él extrañamente no sé apareció. Al día siguiente 28 de diciembre llegó del trabajo y cuando iba a comer la niña me dice que necesitaba comer conmigo, y es allí cuando me cuenta lo que sucedió, diciéndome que el Víctor Cardoso (hijo) la había agarrado a la fuerza y la obligó a realizar sexo oral y que luego había eyaculado encima de su barriga y le dijo que se limpiara con la sabana que había en la cama.”
Se valora RECONOCIMIENTO MÉDICO N° 9700-152-9846, de fecha 30 de diciembre de 2009, practicado a la niña de 11 años de edad, en el cual se establece “Himen anatómicamente intacto. Región ano-rectal sin desgarros. Sin signos de violencia extra genital”, suscrito por el ciudadano médico JOSE MOTTA, Experto Profesional Especialista II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Lara, inserto en el folio veintisiete (27) del asunto penal.
Se valora EVALUACIÓN PISCOLÓGICA, de fecha 10 de Mayo de 2010, a la ciudadana niña de 11 años de edad, en el cual se establece como impresión diagnóstica: “Trastorno por estrés post-traumático de tipo crónico”, suscrita por la ciudadana licenciada VARGAS MARÍA DANIELA, (…). Psicóloga, adscrita al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga,” del estado Lara, inserta en el folio veintiséis (26) del asunto penal.
Se valora VALORACIÓN PSIQUIÁTRICA, de fecha 27 de Abril de 2010, a la ciudadana niña de 11 años de edad, en el cual se establece como impresión diagnóstica: “A la exploración mental se observa consciente, coherente y colaboradora, bien orientada en tiempo, espacio y persona, funciones sensoperceptivos conservadas y sin alteraciones, no hay fenómenos de la sensopercepción, intelectualmente valiosa, afectividad polarizada a la tristeza, emocionalmente tensa, triste, temerosa, buen contacto con la realidad y solido deseo de superación personal, asertividad”, suscrita por la ciudadana médica MARÍA ELISA ALONSO, titular de la cédula de identidad N° 61.651.378. Psiquiatra, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, del estado Lara, inserto en el folio veinticinco del asunto penal.
Es importante acotar en la presente decisión la sentencia N° 411 de fecha 18 de julio de 2007, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en donde bajo ponencia del Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, se especificó lo siguiente:
“...El hecho punible de la violación supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual. La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal, relativas a la violación, seducción, prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor, buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y, en derivación, inalienable...”.
A fines de reforzar más aun lo antes expuesto, relativo a que tales hechos efectivamente configuran el delito de Violencia Sexual, resulta oportuno destacar el contenido de la sentencia N° 409 proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada por unanimidad el 07 de agosto de 2009, conforme a la cual al definir el delito de violación lo ha entendido como
"...la actividad sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento (deben existir fines lascivos). Violar es invadir sexualmente el cuerpo de otra persona por la fuerza. Es un ultraje deliberado contra la integridad física y emocional de un ser humano, un asalto violento, aterrador y degradante que daña gravemente el equilibrio corporal y psicológico de la víctima. Ocurre cuando se obliga a una persona a participar de un acto sexual en contra de su voluntad"....
Lo anterior, nos permite afirmar, que la conducta desplegada por el ciudadano Víctor Cardozo Mambel, fue una verdadera violencia sexual, en virtud de aprovechar el estado de vulnerabilidad de la ciudadana niña de 11 años de edad, quien se encuentra en proceso de desarrollo integral, para tener un contacto sexual no deseado con la prenombrada ciudadana, coaccionándola a introducir su pene en la boca y posteriormente despojarla de su vestimenta y colocar su pene sobre la vagina eyaculando sobre la niña. Estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso.
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga tomando en consideración la circunstancia establecida en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relativa al arraigo en el país, determinado porque el ciudadano imputado tiene residencia habitual en la ciudad de Barquisimeto, evidenciándose que la zona en la cual reside no facilita el abandono del país o permanecer oculto. Asimismo se evidencia la finalización de la fase de investigación con la presentación de escrito acusatorio por lo que no existe peligro de obstaculización de la investigación. Asimismo es importante resaltar que el acto de audiencia preliminar se ha fijado desde el año 2013 ha acudido a seis llamados realizados por el tribunal, lo que se traduce que no tiene conducta contumaz en el proceso penal.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisiis”.
Esta juzgadora considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo sería la medida cautelar establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARDOZO MAMBEL, por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que una vez realizada la remisión del Asunto Penal en el lapso de Ley, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARDOZO MAMBEL, (…), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña de 11 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral, se ordena la remisión del presente asunto una vez vencido el lapso de apelación, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase en la oportunidad legal el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ,
LA SECRETARIA