REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-000553
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de
VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal y el artículo 99 del Código penal, en agravio de la victima cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“(…) que la adolescente cuya identidad se omite dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien para el inicio de los hechos solo contaba con diez (10) años de edad, se trasladaba hasta la casa de la ciudadana Josefa Colmenarez quien vive en el sector Guayamure, Río Claro del estado Lara, quien es muy allegada a la familia y por ser de la tercera edad la victima la ayudaba con las labores del hogar, en dicha vivienda vive el ciudadano José Rafael Abarca Colmenarez, hijo de la referida ciudadana, quien aprovechando la confianza brindada por la familia de la victima al permitir que la hoy adolescente se trasladara a dicho inmueble a ayudar a la ciudadana antes señalada, además de la facilidad que le brinda tener a la victima en su casa y la capacidad de defensa disminuida en razón de su edad, la abordo y la llevo a la fuerza al cuarto donde el imputado dormía con su mama, allí realizaba actos libidinosos que consistía en tocamiento de sus partes intimas buscando producir estimulación y lujuria.
Una vez que imputado logra llevar a la niña victima al cuarto de la vivienda, la despoja de su vestimenta realizando actos sexuales en contra de la niña como pasarle la lengua por la vagina, de igual forma tomaba la mano de la niña y lo obligaba a que lo masturbara, esto seguidamente de la penetración vía vaginal que realizara el imputado en contra de la niña, utilizando para ello los dedos y su miembro viril, acto violento de tipo sexual que se extendía hasta que el imputado lograba alcanzar la eyaculación, situación que se presentó en repetidas oportunidades, yu7a que el imputado las veces que se encontraba a la niña de autos en su casa ayudando a su mamá la abordaba y ejecutaba estos hechos de tipo sexuales, donde la victima intentaba pedir ayuda pero la única persona que se encontraba en la vivienda era la señora Josefa Colmenarez quien tiene problemas auditivos y no escuchaba nada, de lo que en varias oportunidades sucedió en su casa y la niña por temor al imputado no manifestó nada.
Estos actos violentos de tipo sexual ejecutados por el imputado en contra de la niña victima se mantuvieron en el tiempo hasta que a la casa del imputado se mudo su hermano, por lo que la situación se mantenía en silencio pero el imputado intentaba abordar nuevamente a la victima, este le reclamaba si la veía conj otro muchacho y fue hasta el mes de enero que el imputado se apersonó en la vivienda donde reside la victima ubicada en el mismo sector donde éste vive y le entregó una nota donde le señala que ella tiene novio por lo que hoya la adolescente le indicó que se lo iba a decir a su papá, el día 27 de enero de 2015 el imputado de autos cuando se encontraba junto al padre de la niña Francisco Escobar Silva, en el sector la trampa de Río Claro, ya que los mismos estaban trabajando por la relación de amistad que los une desde hace años, le señaló el representante de la víctima que le había mandado una nota a la víctima pero que no era nada malo y allí el papá de la victima le dijo que eso esperaba, ya que el que se mete con una hija de él le cortaba la cabeza, en atención a esto y al señalamiento que le había hecho la víctima de manifestarle todos los hechos violentos de tipo sexual, del cual había sido objeto, a su papá, el imputado por el temor de le que fueran hacer algo por el hecho ejecutado se apersono ante el Centro de Coordinación Policial Metropolitana del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde manifestó que temía por su vida y la razón de ello.
Los funcionarios actuantes al tener la manifestación del imputado se trasladaron al lugar de los hechos y al verificar que efectivamente habían elementos serios que lo implicaban en la ejecución del delito sexual antes señalados en contra de la niña victima, procedieron a realizar su aprehensión .”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Tercera del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:
TESTIGOS:
EXPERTOS:
1.- Testimonio del ciudadano MARIN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, experto profesional especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, licita, pertinente y necesaria, por ser quien realizó la valoración física a la víctima y cuyo resultado es relevante en el presente asunto.
2.-Testimonio de la ciudadana DIGLEY COLMENAREZ, Experta adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, licita, pertinente y necesaria, por ser quien realizó la valoración física a la víctima y cuyo resultado es relevante en el presente asunto.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de los ciudadanos PATRICIA PÍÑERO Y DANNY BULLONES, funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policias del estado Lara, lícita, pertinentes y necesarias, por ser quienes actuaron en la presente investigación.
2.- Testimonial de la adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA, lícita, pertinente y necesaria, por ser víctima en la presente causa.
3.- Testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ESCOBAR SILVA; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo de los hechos, en el presente asunto.
4.- Testimonio de la ciudadana YUSMAIRA PASTORA GIMÉNEZ; lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo de los hechos, en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signado 356-1326-339, de fecha 29-01-2015, suscrito por el DR. MARIN OSCAR ESPINOZA BASTIDAS, experto profesional especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
2. EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 29-01-2015, realizado a la víctima adolescente, suscrito por la ciudadana DIGLEY COLMENAREZ, Experta adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad, así como la medida privativa de libertad decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSE RFAEL ABARCA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-[…….], por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 1, 8 y 9 del artículo 77 del Código Penal y el artículo 99 del Código penal, en agravio de la victima cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: En primer lugar se declaran sin lugar las nulidades y excepciones alegadas por la defensa en la audiencia celebrada. PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE RFAEL ABARCA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V[…………], en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Líbrense las comunicaciones correspondientes. La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de preliminar celebrada el día 26 de Mayo de 2015, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese, a los un (01) día del mes de junio de 2015.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA