PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de junio de 2015
205º y 156º




ASUNTO: PP01-J-2015-000649

PARTES: ALICIA ANDREINA FLORES COLINA y
DARWING ALEXI RIVAS FRIAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 05 de junio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ALICIA ANDREINA FLORES COLINA y DARWING ALEXI RIVAS FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.865.707 y V-14.865.972, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 6, Casa S/Nº, y el segundo en el Barrio Santa María, Callejón Nº 1 con calle 2, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Gegdiel José Castellanos Burgos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.757; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Barrio Monseñor Unda, Calle Nº 6, Casa S/Nº, del lado derecho, posición Nº 4, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 09 de junio de 2015 y se admite en fecha 11 de junio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem; este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad y de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.268.957, de quince (15) años de edad, y las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente; de fecha 15 de junio de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de julio de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 211, folio 21 VTO., Tomo 2; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.268.957, de quince (15) años de edad, y las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) y diez (10) años de edad; alegaron que la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Enero de Dos mil nueve (2009) por diferencias irreconciliables y hasta la fecha no la han reanudado, por que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, y las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) y diez (10) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana ALICIA ANDREINA FLORES COLINA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , continuarán gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser llevadas de su domicilio previo conocimiento de su madre, la ciudadana ALICIA ANDREINA FLORES COLINA, siempre tomando en cuenta la opinión de la adolescente y las niñas; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará a la madre, durante los primeros cinco (5) días de cada mes y por adelantado, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) o UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) semanales; y para los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) o DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) semanales, los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de su hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo, ambos progenitores velarán por cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de intereses para el bienestar de la adolescente y las niñas, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, es obligación compartida por ambos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ALICIA ANDREINA FLORES COLINA y DARWING ALEXI RIVAS FRIAS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ALICIA ANDREINA FLORES COLINA y DARWING ALEXI RIVAS FRIAS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 211, folio 21 VTO., Tomo 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

RABB/LBBA/Leomary*