PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2015-000667
PARTES: ELIEZER JOSUÉ CÁCERES PÉREZ y
BALMARY ANGELINA YÉPEZ ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 10 de junio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ELIEZER JOSUE CACERES PEREZ y BALMARY ANGELINA YEPEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.739.901 y V-17.617.032, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Ángel García Meza , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.278; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Juan Pablo II, Manzana F6, Casa Nro. 7, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 12 de junio de 2015 y se admite en fecha 16 de junio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y
como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem; este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia y manifestación de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad; de fecha 19 de junio de 2015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 86, folio 89, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente; alegaron que a principio del año 2008, la vida en común se tornó muy difícil e insoportable, lo que los condujo a separarse de mutuo acuerdo desde el día 15 de mayo del año 2008, fecha desde la cual han permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre ellos relación conyugal alguna, lo que significa que se ha consumado una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y que a la presente fecha ya data la separación de siete (07) años. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, respecto a las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, será ejercida por el padre y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de siete (07) años de edad, la ejercerá la madre.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, y serán las partes las encargadas de manera privada de su ejercicio, pudiendo así el padre visitar a su hija en cualquier hora del día, siempre y cuando no interfiera en sus labores estudiantiles, e igualmente la madre. En cuanto a las vacaciones escolares y las fechas festivas, sean sus cumpleaños, sean los días festivos del mes de diciembre, Carnaval o Semana Santa, de las adolescentes y la niña antes identificadas, será compartida de mutuo consentimiento entre ambos progenitores; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano ELIEZER JOSUÉ CACERES PEREZ, en su carácter de padre de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se compromete a entregar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) a la ciudadana BALMARY ANGELINA YEPEZ ROJAS, y el doble de esa cantidad, vale decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en los meses de septiembre y noviembre respectivamente, de igual manera se compromete a sufragaren un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por útiles escolares, uniformes escolares, calzados, ropa, médico y medicinas, que ocasionare la niña. De la misma forma la ciudadana BALMARY ANGELINA YEPEZ ROJAS, en su carácter de madre de las adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , se compromete a entregar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por cada una de sus hijas al ciudadano ELIEZER JOSUÉ CACERES PEREZ, y el doble de esa cantidad, vale decir TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en los meses de septiembre y noviembre respectivamente, a cada una de ellas, igualmente se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por útiles escolares, uniformes escolares, calzados, ropa, médico y medicinas, que ocasionare las adolescentes ; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ELIEZER JOSUE CACERES PEREZ y BALMARY ANGELINA YEPEZ ROJAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELIEZER JOSUE CACERES PEREZ y BALMARY ANGELINA YEPEZ ROJAS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 86, folio 89, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/LBBA/Leomary*
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