REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de junio de 2015
205° y 156°

Visto el escrito presentado en fecha dos (2) de junio de dos mil quince (2015), por los abogados Matías Pérez Irazábal, María Auxiliadora Jurado, Ricardo Antonio Jaramillo Roa, María Alejandra Castillo González y Grelis Marcano Quintero, portadores de las cédulas de identidad Nros 11.742.334, 10.351.891, 14.122.975, 13.309.540 y 13.737.187, respectivamente, actuando en sus propios nombres y con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), debidamente asistidos por los abogados Alexander Espinoza y Jhenny Rivas Alberti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.503 y 100.075, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “…el Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)”.
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad, estima que tratándose de un acto de efectos generales, debe acogerse el criterio establecido en la sentencia Nº 2009-0725 de fecha ocho (8) de octubre de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa que estableció lo siguiente:

“En ese sentido, se advierte que mediante los avisos oficiales impugnados el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial estableció, en el primero de ellos, la obligación de los tramitantes y público en general de presentar junto con la solicitud de registro de marcas, una búsqueda de antecedentes fonéticos y/o gráficos que es realizada por ese mismo organismo, a efectos de ser consignada al momento de ingreso de la solicitud por la unidad de receptoría y, en el segundo, se le notificó a los interesados, usuarios y público en general, que deberán ingresar las solicitudes de signos mixtos o gráficos, acompañadas de la copia rosada de la factura emitida por ese Servicio, donde conste el pago de la búsqueda gráfica en cuestión.
Igualmente, se aprecia que dichos actos se caracterizan por tener contenido normativo y ser de carácter general, por cuanto están dirigidos a un número indeterminado de personas o sujetos y no se agotan en una sola aplicación, pues al gozar de los caracteres de generalidad y abstracción, las órdenes en ellos contenidas deberán ser acatadas por todos los usuarios que requieran los servicios que ofrece el referido organismo.
De modo que, dada la generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad señaladas, los avisos recurridos constituyen actos administrativos de efectos generales de conformidad con lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia.
Asimismo, observa la Sala que los avisos oficiales objeto del recurso de nulidad bajo examen emanaron de la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), órgano creado mediante el Decreto Nº 1.768 del 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.192 del 24 de abril de ese año, como servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Industria y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio); y que entró en funcionamiento el 1° de mayo de 1998, según Resolución dictada por el referido Ministerio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.433 del 15 de abril de 1998.
Dicho esto, cabe acotar que si bien dicho Servicio goza de autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y de gestión por tratarse de un servicio autónomo, depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública. De igual manera, se caracteriza por no gozar de personalidad jurídica, por lo cual, tanto los actos como los efectos que de ellos deriven se imputan al ente del que forma parte; por lo que podría pensarse que la competencia para conocer las impugnaciones de sus actos corresponde a otro Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa distinto a la Sala Político-Administrativa.
Sin embargo, debe advertirse que las actividades realizadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual abarcan el ámbito nacional, por lo que debe concluirse que el autor de los actos cuya nulidad se solicita es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, ya que además de que ejerce sus funciones a nivel nacional, es la máxima autoridad administrativa en materia de Propiedad Industrial y Derecho de Autor en la República. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00056 del 18 de enero de 2006).
Por consiguiente, siendo la Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y estándole atribuida la competencia para conocer los recursos que por inconstitucionalidad o ilegalidad se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta la competencia para conocer del asunto planteado por el recurrente, de conformidad con el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide” (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, dado que en el caso bajo examen, se observa que cursa al folio veintitrés (23), del presente expediente el Aviso Oficial, suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, por la Directora General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), se debe entender que el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados ut supra identificados, contra el mencionado aviso, correspondería la competencia para su conocimiento y decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia antes mencionada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Juez de Sustanciación

Belén Serpa Blandín

La Secretaria Accidental,

Mari Carmen Reboredo
BSB/mcr/evsl
Exp. N° AP42-G-2015-000166