REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de junio de 2015
204° y 156°
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de junio de 2015, por los abogados Gustavo Santander Castro y Eduardo Trujillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 50.567 y 162.085, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Agrolac, C.A., mediante el cual interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SUNDDE/IPDS/DGIF/2014-0056, de fecha 21 de noviembre de 2014, notificado en fecha 12 de enero de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
Visto asimismo, que en fecha 10 de junio de 2015, se recibió el presente expediente en este Juzgado de Sustanciación.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Agrolac, C.A., contra el acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos en fecha 21 de noviembre de 2014, notificado en fecha 12 de enero de 2015, fue presentada tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliendo además con los requisitos contemplados en el artículo 33 ejusdem, razón por la cual la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.
En consecuencia, se ordena notificar, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a la Directora Nacional de Procedimiento Administrativo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a la Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, este último organismo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la demanda, del acto administrativo impugnado cursante del folio diecisiete (17) al veinticinco (25) del expediente judicial y del presente auto. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha las copias fotostáticas de las actuaciones anteriormente indicadas.
Igualmente, se ordena solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el cual deberá ser remitido en original o en copia certificada, debidamente foliado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por el por la representación de la parte demandante, se ordena abrir cuaderno separado, anexándole copias certificadas del libelo, así como copia de los recaudos con los cuales se acompañó la demanda, el cual deberá ser remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente, por cuanto no corresponde a esta instancia jurisdiccional pronunciarse sobre su procedencia.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Amilcar Virguez
Exp. AP42-G-2015-000176
BSB/AV/ evsl/mct
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