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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 y Nacional de Adopción Internacional
 
 Caracas, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015)
 205º y 156º
 
 ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2014-000693
 ASUNTO: AP51-R-2015-006330
 PARTE INTIMADO-RECURRENTE: WALID JIBRAIC EL AJAMI,  titular de la cédula  de identidad No  V.-12.950.421.
 PARTE INTIMANTE-CONTRA RECURRENTE: ALBERTO MEJIAS, inscrito  en el  Inpreabogado bajo  el  No 89.1336, abogado  en ejercicio  actuando  en su  propio  nombre.
 MOTIVO:  ACLATARORIA DE LA SENTENCIA  DICTADA EN FECHA 23/04/2015.
 ADOLESCENTE: (SE OMITE ART. 65 LOPNNA),  de doce  (12)  años  de edad.
 
 En fecha  03/06/2015, el Tribunal Primero (1°) de Primera  Instancia  de Juicio  de  este  Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la  Circunscripción Judicial del Area  Metropolitana de Caracas y  Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio No 800, remitió  la totalidad  del  recurso  signado con el  No   AP51-R-2015-006330, así  como el  asunto  principal  signado  con la nomenclatura   AH52-X-2014-000693, contentivo del  juicio  de Estimación e Intimación de Honorarios Profesional, presentada  por  el  abogado  ALBERTO MEJIA  contra  el ciudadano   WALID JIBRAIC EL  AJAMI, y  el  cuaderno  signado  bajo el No  AH53-X-2014-000884, contentivo de la incidencia de Inhibición planteada por la  Juez  del Tribunal  Segundo (2°)  de Juicio de este  Circuito Judicial  de Protección, Dra. MAIRIM RUIZ.  Tal  remisión fue motivado, a la  diligencia suscrita  en  fecha  08/05/2015, por el  ciudadano   WALID  EL  AJAMI,  asistido por el  abogado  JAIME TIMAURE, Inscrito en el Inpreabogado  bajo  el  No  46.897, que corre  inserta  en el  asunto   AH52-X-2014-000693, folio 80, 81 y  vto,  mediante la cual  señala, que en la decisión dictada por  esta  Alzada en fecha 23/04/2015, se declaró  definitivamente  firme la sentencia en el expediente  AP51-V-2013-008909, cuando  lo correcto  es el asunto  AH52-X-2014-000693.
 En este sentido, una vez que realizada la respectiva revisión de las actas y  de la  sentencia  dictada  por  este Juzgado  Superior, en atención a lo manifestado  por  la parte intimada-recurrente,  se pudo  constatar  del  error  material involuntario  en que se incurrió en el Dispositivo del fallo de fecha 23/04/2015, al declarar lo  siguiente
 “SEGUNDO: Como  consecuencia  del pronunciamiento anterior queda firme  la sentencia precitada  en el  asunto  principal  signado con la  nomenclatura  AP51-V-2013-008909.”
 En razón a ello, resulta imperioso para esta Alzada dictar la presente aclaratoria, conforme a lo establecido en el artículo  252 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
 “Articulo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
 Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (03) días, después de dictada al sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”  ).
 
 Con base a tal normativa,  al estar susceptible   de cometer errores materiales, o  ser impreciso o parco en algún tópico  de la sentencia, permite que el  tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones, rectifique los  errores de copia, de referencias o  de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la  misma sentencia, o dicte ampliaciones, ello  se concibe por ser todas estas formas remedios procesales destinados a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, todo lo  cual  se comprende bajo  el  genérico termino  de corrección.
 Bajo estas premisas, este Tribunal Superior Segundo procede aclarar  lo siguiente:
 El  presente recurso conocido y  decidido por este Juzgado, fue  con motivo  de la apelación ejercida contra la  sentencia  dictada en  fecha  23/04/2015, en el expediente  N° AH52-X-2014-00693,  el cual a su  vez fue  aperturado con motivo  del  juicio principal en el asunto AP51-V-2013-008909,  cuyo  expediente conoce el  Tribunal  Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia  de Mediación, Sustanciación y  Ejecución  de este Circuito  Judicial. Por tal motivo, la decisión dictada  por este Tribunal en fecha 23/04/2015,  que declaró  perecido  el recurso de apelación ejercida por el ciudadano WALID EL AJAMI, trajo como  consecuencia jurídica, que la  decisión que quedó definitivamente  firme, fue la dictada  por  el  Tribunal  Primero  de Juicio de Primera  Instancia en fecha 12/03/2015, en la causa signada con la  nomenclatura   AH52-X-2014-000693, y  no como  erróneamente  se colocó AP51-V-2013-008909,  Y así se establece.
 Quedando en los presentes términos aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de Abril de 2015, en consecuencia téngase el presente auto complementario como parte integrante de la misma.
 Publíquese y Regístrese.
 Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años  205° de la Independencia y 156° de la Federación.
 LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
 LA SECRETARIA
 DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
 ABG. SOBEIDA PAREDES
 
 AP51-R-2015-0006330
 YL/SP/migda
 
 
 
 
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