REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 25 de Junio de 2015
205º y 156º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DANIEL ENRRIQUE QUINTERO PULIDO Y ZURANY ALEJANDRA ARAUJO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.229.466 y V-13.525.183 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de Abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada y en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil quince (2015) se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hija, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 22-05-2015 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL ENRRIQUE QUINTERO PULIDO Y ZURANY ALEJANDRA ARAUJO GUILLEN, antes identificados, expedida por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 07, Folios Nos 8 y su Vto. y 9, Año: 1999.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida.
CUARTO: Copias simples de documentos de propiedad.
De dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
Señalando los ciudadanos DANIEL ENRRIQUE QUINTERO PULIDO Y ZURANY ALEJANDRA ARAUJO GUILLEN, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: De común acuerdo, será ejercida por ambos padres, de conformidad con los artículos 349 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución familiar por ser de derecho corresponden a ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, en virtud de que la adolescente vive con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Además de se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) CADA UNO. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. Ambos padres correrán con los gastos de estudio, así como de las medicinas y vestido que amerite la adolescente. Cada padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendidos dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, donde el padre podrá ver y llevar a su hija los días que él quiera y pueda, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la referida ley.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que si adquirieron bienes inmuebles, los cuales han decidido de mutuo y amistosa acuerdo, que una vez se declare definitivamente firme la sentencia, serán divididos por documento separado.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DANIEL ENRRIQUE QUINTERO PULIDO Y ZURANY ALEJANDRA ARAUJO GUILLEN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Folios Nos 8 y su Vto. y 9, Año: 1999.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de
trece (13) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: De común acuerdo, seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con los artículos 349 y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta institución familiar por ser de derecho corresponden a ambos padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, en virtud de que la adolescente vive con ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a entregar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Además de se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) CADA UNO. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales, tendrán un aumento automático y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. Ambos padres correrán con los gastos de estudio, así como de las medicinas y vestido que amerite la adolescente. Cada padre sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios y/o emergentes comprendidos dentro de la obligación de manutención tales como: cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 ejusdem.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo ambos padres han establecido un régimen de visitas de manera abierto, donde el padre podrá ver y llevar a su hija los días que él quiera y pueda, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la referida ley.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS TREINTA Y CINCO (35), TREINTA Y SEIS (36) Y TREINTA Y SIETE (37), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2015-4945
Ghuizap.-