REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 25 de Junio de 2015.
205º y 156º

EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: VILLEGAS DE PERNIA YAMILE ERLINDA Y PERNIA GALUE NIXON WILCON, la venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.855.373 y V-10.683.923, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ABG. MARIA ELENA ONOFARO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.318.858 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.545 y hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Mediante auto de fecha 03-06-2015, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de los niños, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 16-06-2015, a la una de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: VILLEGAS DE PERNIA YAMILE ERLINDA Y PERNIA GALUE NIXON, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 16, Folio 45, Año 1997. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente y niños: OMITIR NOMBRES, expedida la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Moralito Municipio Colon del Estado Zulia, la segunda por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia y la ultima expedida por ante la Registradora Civil del Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-----
En la solicitud los ciudadanos: VILLEGAS DE PERNIA YAMILE ERLINDA Y PERNIA GALUE NIXON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 16, Folio 45, Año 1997. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.----------
Señalando los ciudadanos: VILLEGAS DE PERNIA YAMILE ERLINDA Y PERNIA GALUE NIXON, identificados en autos, es el caso que en el transcurso del mes de Julio de 2007, decidimos separarnos de hecho, por motivos que no queremos explanar en este momento y desde esa fecha hasta los momentos hemos permanecido en tal situación, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años, siendo el propósito de solicitar el divorcio. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y niña: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia de OMITIR NOMBRES, durante el tiempo que hemos estado separados de hecho la misma ha sido ejercida por el padre en lo que respecta a los dos primeros adolescentes es decir OMITIR NOMBRES y con respecto a la niña OMITIR NOMBRE la ha ejercido su legítima madre, hasta la presente fecha en forma responsable. Y así continuara. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija OMITIR NOMBRE y la madre podrá visitar a sus hijos OMITIR NOMBRES, las veces que así !o acuerden de mutuo consentimiento ambos padres, previa la opinión de los hijos en este caso oyendo a la niña y a los adolescentes. En este caso ambos cónyuges acuerdan de mutuo acuerdo: En la época de Carnavales la niña lo compartirá con su legítimo padre y los adolescentes lo compartirán con su legítima madre; la época de Semana Santa la niña la compartirá con su legitima madre y los adolescentes con su legitimo padre; el Día de las Madres la niña y los adolescentes lo compartirán con su legítima madre; el Día del Padre la niña lo compartirá con su legítimo padre; las Vacaciones Escolares serán compartidas de la siguiente manera la primera quincena del mes de agosto la niña lo compartirá con su legítimo Padre y los adolescentes lo compartirán con su legítima madre; y la segunda quincena del mes de agosto la niña lo compartirá con su legitima Madre; en la época decembrina el día 24 y 25 de diciembre la niña lo compartirá con su legítimo padre y los adolescentes lo compartirán con su legítima madre; y el día 31 de diciembre y 01 de enero la niña lo compartirá con su legitima madre; para los festejo de cumpleaños cuando sea el cumpleaños del padre la niña compartirá con su progenitor; cuando sea el cumpleaños de la madre la niña y los adolescentes lo compartirán con su progenitura; cuando sea el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con la niña; cuando sea el cumpleaños de los adolescentes ambos padres compartirán con los adolescentes, todo ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 387, y siguiente ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga con respecto a la niña OMITIR NOMBRE a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) mensuales para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también todos los gastos médicos, consultas, laboratorio, medicinas de acuerdo a lo establecido en el artículo 365, Sección Tercera, de la Ley en referencia, y en el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) para los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) para todo aquello que le haga falta a la niña, tales como (ropa, calzado, etc.), cantidades estas que serán incrementadas anualmente de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela. Y con respecto a los dos adolescentes los gastos serán compartidos es decir cincuenta por ciento (50%) la madre y cincuenta por ciento (50%) el padre. REGIMEN PATRIMONIAL: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaramos no adquirimos bienes patrimoniales a que hacer alusión por tanto nada tenemos que pueda ser objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA
III

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos VILLEGAS DE PERNIA YAMILE ERLINDA Y PERNIA GALUE NIXON, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, acta de Matrimonio N° 16, Folio 45, Año 1997. Tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y niña: OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA CUSTODIA: En cuanto a la custodia de OMITIR NOMBRES, durante el tiempo que hemos estado separados de hecho la misma ha sido ejercida por el padre en lo que respecta a los dos primeros adolescentes es decir OMITIR NOMBRES y con respecto a la niña OMITIR NOMBRE la ha ejercido su legítima madre, hasta la presente fecha en forma responsable. Y así continuara. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres según lo establecido en el Artículo 349 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija OMITIR NOMBRE y la madre podrá visitar a sus hijos OMITIR NOMBRES, las veces que así !o acuerden de mutuo consentimiento ambos padres, previa la opinión de los hijos en este caso oyendo a la niña y a los adolescentes. En este caso ambos cónyuges acuerdan de mutuo acuerdo: En la época de Carnavales la niña lo compartirá con su legítimo padre y los adolescentes lo compartirán con su legítima madre; la época de Semana Santa la niña la compartirá con su legitima madre y los adolescentes con su legitimo padre; el Día de las Madres la niña y los adolescentes lo compartirán con su legítima madre; el Día del Padre la niña lo compartirá con su legítimo padre; las Vacaciones Escolares serán compartidas de la siguiente manera la primera quincena del mes de agosto la niña lo compartirá con su legítimo Padre y los adolescentes lo compartirán con su legítima madre; y la segunda quincena del mes de agosto la niña lo compartirá con su legitima Madre; en la época decembrina el día 24 y 25 de diciembre la niña lo compartirá con su legítimo padre y los adolescentes lo compartirán con su legítima madre; y el día 31 de diciembre y 01 de enero la niña lo compartirá con su legitima madre; para los festejo de cumpleaños cuando sea el cumpleaños del padre la niña compartirá con su progenitor; cuando sea el cumpleaños de la madre la niña y los adolescentes lo compartirán con su progenitura; cuando sea el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con la niña; cuando sea el cumpleaños de los adolescentes ambos padres compartirán con los adolescentes, todo ello de acuerdo a lo establecido en el Artículo 387, y siguiente ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga con respecto a la niña OMITIR NOMBRE a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00) mensuales para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también todos los gastos médicos, consultas, laboratorio, medicinas de acuerdo a lo establecido en el artículo 365, Sección Tercera, de la Ley en referencia, y en el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) para los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre la cantidad SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00) para todo aquello que le haga falta a la niña, tales como (ropa, calzado, etc.), cantidades estas que serán incrementadas anualmente de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela. Y con respecto a los dos adolescentes los gastos serán compartidos es decir cincuenta por ciento (50%) la madre y cincuenta por ciento (50%) el padre. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE
EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 25 días del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LA COPIA FOTOSTÁTICA DE LA SENTENCIA INSERTA A LOS FOLIOS DIECINUEVE (19), VEINTE (20), VEINTUNO (21), Y VEINTIDOS (22), DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CÚMPLASE.-----------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SRIO.

Exp. Nº CP-JV-2015-5162
AMMJ/ Yamilet Q.-