REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, quince (15) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ BRU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.340.289.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626.
DEMANDADOS: YOSMEY NAVA, JOSÉ GREGORIO ARJONA AGUIN, JESÚS ALEXIS VELAZQUEZ MORA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, ESTHER SARA GLATIDEZ NAVAS y HONORIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.330.047, 24.439.399, 16.727.622, 22.095.714, 83.098.532 y 19.057.443, respectivamente y el ultimo de los nombrados sin mas identificación en autos.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.626, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVO: Acción Posesoria Por Perturbación.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
ASUNTO Nº: 00042-A-13.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ BRU PÉREZ, quien manifiesta ser poseedor de un lote de terreno, ubicado en el caserío Cogollal - limoncito, Parroquia la Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en virtud de las perturbaciones efectuadas por los ciudadanos YOSMEY NAVA, JOSÉ GREGORIO ARJONA AGUIN, JESÚS ALEXIS VELAZQUEZ MORA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, ESTHER SARA GLATIDEZ NAVAS y HONORIO MUJICA.
III
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, se inició el presente procedimiento, ante este Juzgado, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ BRU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.340.289, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario, abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en contra de los ciudadanos, YOSMEY NAVA, JOSÉ GREGORIO ARJONA AGUIN, JESÚS ALEXIS VELAZQUEZ MORA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, ESTHER SARA GLATIDEZ NAVAS y HONORIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.330.047, 24.439.399, 16.727.622, 22.095.714, 83.098.532 y 19.057.443, respectivamente y el ultimo de los nombrados sin mas identificación en autos.
Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple de la Constancia de Tramitación, efectuada por la oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha diez (10) de febrero de 2010, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ BRU PÉREZ, cursante al folio siete (07); marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de la Constancia de Ocupación del ciudadano JUAN JOSÉ BRU PÉREZ, emitida por el Consejo Comunal Limoncito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, riela del folio ocho (08); marcado con letra “B”.
3. Copia simple de los nombres y firmas de los miembros del Consejo Comunal Limoncito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ BRU PÉREZ, en consideración a la invasión, cursa del folio nueve (09) al folio once (11); marcado con letra “C”.
4. Copia simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a favor del ciudadano JUAN JOSÉ BRU PÉREZ, de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, inserto del folio doce (12); marcado con letra “D”.
5. Copia simple del plano catastral del lote de terreno denominado “El Triunfo”, emitido por la oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), riela al folio trece (13); marcado con la letra “E”.
6. Copia simple de la denuncia formulada por ante el comando de la Guardia Nacional de Guanarito, inserto del folio catorce (14) al folio quince (15); marcado con la letra “F”.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, inserto en el folio dieciséis (16), se dictó auto mediante el cual, se dio entrada a la causa, bajo la nomenclatura Nº 00042-A-13.
Cursante en el folio diecisiete (17) al folio veintiséis (26), de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, auto mediante el cual, se admitió la causa y se libraron boletas de citación a los demandados, mediante comisión y oficio Nº 33-13, al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que practique la citación.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, se recibió diligencia del alguacil accidental Gustavo Jiménez, mediante la cual dejo constancia que entregó oficio Nº 33-13, en las oficinas del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela; riela del folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28).
Inserto en el folio veintinueve (29) al folio treinta (30), de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, se recibió diligencia del alguacil Miguel Mendoza, en la cual consignó copia simple del recibido del oficio Nº 144-13.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, inserto en el folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32), se recibió oficio Nº 625-13, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, informando que dictó sentencia interlocutoria del dispositivo del fallo oral, en el cuaderno de medidas de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el cual riela del folio treinta y tres (33) al folio sesenta y uno (61), se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Inserto en el folio sesenta y dos (62), en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, se recibió oficio Nº 661-13, del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual remiten cuaderno de medidas de la presente causa.
No hay más actuaciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de una Acción Posesoria de Amparo, intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ BRU PÉREZ en contra de los ciudadanos YOSMEY NAVA, JOSÉ GREGORIO ARJONA AGUIN, JESÚS ALEXIS VELAZQUEZ MORA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, ESTHER SARA GLATIDEZ NAVAS y HONORIO MUJICA, por los supuestos hechos cometidos por los segundos; que según alega la parte demandante; han menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, ubicado en el caserío Cogollal – Limoncito, parroquia La Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de ochenta y tres hectáreas con noventa y cuatro metros cuadrados (83 has con 0094 m2) alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Juan Elio Bru; Sur: Terrenos ocupados por Wiliam Puentes; Este: Terrenos ocupados por Agropecuaria el Lindero; Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Bru.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2013, este tribunal admitió la acción propuesta; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se libraron las respectivas compulsas y se comisionó al Juzgado de los Municipio Papelón y Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de las citaciones personales de los demandados.
Sin embargo, advierte este juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que una vez librados las boletas, la parte accionante no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendiente a lograr la práctica de la citación, pues no consta en actas la resultas de esa actividad impuesta a la parte actora, razón por la que permanecido inactivo el presente proceso desde la fecha antes indicada, es decir, desde el día veintitrés (23) de enero de 2013, no constando en autos que la demandante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso.
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción.
El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia. Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (resaltado del tribunal)
En el presente caso, se observa que luego de la admisión de la demanda no se gestionó la continuación de la causa, ni se cumplió con la práctica de la citación de los demandados, demostrándose la pérdida del interés de la parte accionante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al año, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de dos (02) años y (05) cinco meses, sin actuación alguna para lograr la citación de la parte demandada, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ BRU PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.340.289, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario, abogado, Enrique Antonio Cerrada Pargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.626, en contra de los ciudadanos, YOSMEY NAVA, JOSÉ GREGORIO ARJONA AGUIN, JESÚS ALEXIS VELAZQUEZ MORA, CARLOS MORILLO, ABEL PIÑATE, ESTHER SARA GLATIDEZ NAVAS y HONORIO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.330.047, 24.439.399, 16.727.622, 22.095.714, 83.098.532 y 19.057.443, respectivamente y el ultimo de los nombrados sin mas identificación en autos.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión y/o al titular de la Defensoria Pública Segunda Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien consta en autos como su representante judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan Salas.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 398, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan Salas.-
MEOP/YS/JMNB.
Exp. 00042-A-13.-
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