REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-2377
ORDEN DE APREHENSION
En atención a la solicitud realizada por la Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado Lara, realizada mediante escrito presentado en fecha 05 de Junio de 2015, en el cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Orden de Aprehensión por ante este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Lara, contra el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...), a quien dicha Fiscalía del Ministerio Público investiga por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente, a quien conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se omite la identidad.
Conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa tales como: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 28 de Enero de 2015, realizada por la representante de la victima de quien se omite la identidad de la Adolescente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ; 2.- Reconocimiento Médico Forense nº 356-1326-900, de fecha 05/02/2015, suscrito por la Dra. Torrealba Sierra Magaly, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizado a la víctima ADOLESCENTE (identidad omitidad); 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28/01/2015, suscrito por funcionarios Delegación Estadal Lara, Sub delegación Barquisimeto; 4.- Acta de Investigación Penal (Entrevista), de fecha 04 de Febrero de 2015 realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Juan, rendida por la victima (identidad omitida), donde manifestó la circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; y demás actuaciones que constan en autos, donde se evidencia que presuntamente el investigado de autos, el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...), (…)
En vista de las consideraciones que preceden resulta para quien decide una presunción razonable de la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; igualmente existen fundados elementos para considerar que el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...), es señalado como responsable por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
En vista de las consideraciones que preceden se debe analizar si la presente solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Denuncia; así como del reconocimiento médico legal: ya mencionado.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actas de investigación ya señaladas; visto que la victima lo señalo como el presunto autor del hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; la presunción razonable de fuga, significa que el investigado abusando de su libertad impida el cumplimiento de los fines del proceso, lo que la doctrina ha determinado Periculum in Mora, no evidenciándose tal circunstancia en las actas procesales, en virtud, que el ciudadano CESAR DAVID LISCANO, se encuentra privado de su libertad por una causa llevada por los Tribunales Penales de Control Ordinario; tal y como se puede evidenciar en los autos anexos a la presente solicitud, que si bien es cierto la presente investigación es iniciada por la presunción del delito de (...), el cual posee una pena a imponer en su límite máximo de quince (15) años mas la agravante, y que la magnitud del daño causado, el cual de ser cierto, atentaría de manera aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Si bien es cierto, que los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran llenos, visto el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...), se encuentra privado de su libertad, por una investigación penal distinta a los hechos por el cual esta Representación fiscal solicita la ORDEN DE APREHENSIÓN, tal y como se pudo evidenciar del Sistema Juris 2000; resultaría inoficioso para este Tribunal acordar una Aprehensión a un ciudadano que se encuentra privado de su libertad; si bien es cierto, existe la presunción razonable que se ha cometido un hecho punible como lo es delito de (...), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; también es cierto que el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...), quien es señalado como presunto autor del hecho, no se encuentra debidamente informado de la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, motivo por el cual esta Juzgadora; a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, garantías constitucionales inviolables, a la que todos y todas tenemos derechos en igualdad de condiciones, motivo por el cual en aras de garantizar el derecho a la defensa Acuerda la celebración de la audiencia oral especial; a los fines de resolver medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de los elementos antes expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Nº 03, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad del a Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra el ciudadano CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...); por cuanto el mismo se encuentra privado de la Libertad por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control N°8.
SEGUNDO: En virtud de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial, ACUERDA celebrar Audiencia Oral Especial, a los fines de resolver Medidas de Coerción Personal.
TERCERO: Líbrese Oficio al CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL (SGTO. DAVID VILORIA); a los fines que sea Trasladado el ciudadano: CESAR DAVID LISCANO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad V- (...), EL DÍA JUEVES 18 DE JUNIO DE 2015 A LAS 9:20 AM.
CUARTO: Notifíquese al Ministerio Público de la decisión y Notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública, para que designe un defensor público.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los 12 de Junio de 2015.
EL JUEZA DE CONTROL N° 3
ABG. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
SECRETARIO (A)