REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Junio de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-004140

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO , titular de la cédula de identidad N° V.- (...), (SE REVISA EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO CONSTA QUE EL IMPUTADO TENGA OTRAS CAUSAS).

En fecha 15 de Junio de 2015, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “Esta fiscalía en aras de la celeridad procesal establecida en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asume la representación de la víctima y ratifica en este momento la acusación que fuera presentada oportunamente y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO , titular de la cédula de identidad N° V.- (...). Indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Solicita el enjuiciamiento del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO , titular de la cédula de identidad N° V.- (...) mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo amerite, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad impuestas. Es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación Fiscal y será en la fase de juicio donde se demostrará la inocencia de mi representado, ratifico escrito presentado en fecha 13/03/2015 y solicito se admita como testigo al niño de 8 años de edad y al niño de 10 años de edad, cuyas identidades se omiten en razón del contenido del artículo 65 de la LOPNNA y se admitan las pruebas presentadas oportunamente por esta defensa y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a mi defendido, en virtud del principio de comunidad de las pruebas y solicito copias. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra del Ciudadano: HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO , titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO ORELLANA ROJAS, victima en la presente causa penal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO ORELLANA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. (...). Se deja constancia que la Defensa Técnica presentó escrito de contestación en fecha 13/03/2015, estando dentro del lapso legal establecido. Y así se decide

SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; a tal efecto:

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
• Testimonio de la Psicólogo Lic. LUISAMARIA DÍAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer testigo experto por su arte y oficio, ya que la misma practicó la valoración psicológica Nro. 0305/2014 de fecha 21/04/2014 a la víctima, por ser licita, necesaria y pertinente.

TESTIMONIOS:
• Testimonio de la ciudadana YELITZA COROMOTO ORELLANA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. (...), quien es la victima de autos, tal y como se desprende de las actas procesales, por ser testigo presencial de los hechos que dieron lugar a la investigación y necesaria en la fase de juicio oral y público para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica; a tal efecto:

TESTIMONIOS:
• Testimonio de los niños de 8 años y 10 años, hijos de la Victima-Imputado, de quienes se omite la identidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, por ser pertinente por cuanto los niños han sido testigos presenciales, tal y como ha quedo evidenciado de las actas procesales (denuncia y acto de imputación), quedando subsanado el error formal del escrito de la defensa en la cual señala un solo niño; siendo lo correcto los niños, debido a que los mismos tienen conocimiento en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se ventilan en la presente causa y es necesario para determinar la verdad de los hechos.

Ahora bien, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, más no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Voy a juicio. Es todo”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO , titular de la cédula de identidad N° V.- (...), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana YELITZA COROMOTO ORELLANA ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. (...).
CUARTO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la víctima en su residencia, lugar de estudio o trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso de por sí o terceras personas contra la víctima o algún integrante de su familia.
QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa en su escrito de contestación de la Acusación, de la intervención del Equipo Interdisciplinario; en cuanto al abordaje del núcleo familiar de su defendido HUMBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- (...), esta Juzgadora considera pertinente y necesaria la intervención del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, para que realice Experticia Bio-Psico-Social del núcleo familiar. y así decide.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
OCTAVO: Líbrese los oficios respectivos.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 15 de Junio de 2014 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2015 y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03

Abg. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
La Secretaria