REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de mayo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-004254
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado SIMON ANTONIO ESCOBAR LINAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa activa.
En fecha 01 de Junio de 2015, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado: SIMON ANTONIO ESCOBAR LINAREZ, cédula de identidad Nº V- (...) e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de (...). Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano: SIMON ANTONIO ESCOBAR LINAREZ, cédula de identidad Nº V- (...) mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, se mantenga las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre sin Violencia. Así mismo solicito se mantenga medida privativa de libertad en virtud de que no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma. Es todo Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa, quien expone: (…) Es Todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION fiscal en contra del Ciudadano: SIMON ANTONIO ESCOBAR LINAREZ, cédula de identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA; apartándose esta Juzgadora de la circunstancia agravante del delito imputado y calificado por la fiscalía como (...), previsto y sancionado en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. En virtud, que la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar por la representante fiscal, son excluyentes entre sí, en virtud del delito imputado y calificado, en relación a la circunstancia agravante del delito La Continuidad, la cual tiene por finalidad la misma resolución criminal del agente; tal y como se deprende del artículo 99 del Código Penal “se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”, significa que las circunstancias que dieron origen al hecho delictivo, se verifican cuando el autor actuó atendiendo a una misma resolución; es decir, la intención (dolo) y la ejecución (resultado) del mismo. Para que esta circunstancia agravante se configure en delito continuado, la jurisprudencia patria, ha sostenido cuales son los supuestos que la condicionan y la hacen procedente; a) Que exista una pluralidad de hechos, b) Que cada uno viole la misma disposición legal; y c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que significa que si bien es cierto, de los autos se desprende de los dichos de la victima de autos, que el ciudadano Acusado ha desplegado una conducta delictiva en reiteradas ocasiones, no es menos cierto que estas acciones deben constituir cada una de ellas el mismo hecho delictivo, lo cual no ha sido, en este mismo orden, que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que se puede apreciar que cada hecho es absolutamente independiente, y representan supuestos de hechos de tipo penales distintos. Esta modalidad delictiva supone la comisión repetida del mismo delito. Así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, siendo igualmente necesario destacar que en autos consta escrito de contestación presentado por la Defensa Pública en fecha 15/01/2015.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; a tal efecto:
TESTIMONIOS:
• Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE DEIBIS SANCHEZ, INSPECTOR JEFE CARLOS BERNUDEZ, DETECTIVE GIOVANNI HERNANDEZ y WILFRED TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación El Tocuyo, por ser pertinentes ya que se desprende de actas que dichos funcionarios realizaron la aprehensión del imputado y por ser necesarios ya que pueden describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo la misma.
• Testimonio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente), por ser pertinente, por ser la persona directamente afectada por la ejecución del delito y por necesaria en la fase de juicio oral y público para que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo la misma.
• Testimonio de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN YEPEZ SOTO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-(...), madre de la víctima, por ser pertinente ya que la misma fue testigo referencial de los hechos que dieron lugar a la investigación y por ser necesaria ya que la misma expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo la misma.
• Testimonio de la ciudadana FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ, por ser pertinente ya que la misma fue testigo referencial de los hechos que dieron lugar a la investigación y por ser necesaria ya que la misma expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo la misma.
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
• Testimonio de la Licenciada RUBY MELENDEZ, testigo experto por su arte y oficio, ya que la misma practicó la valoración psicológica a la víctima.
• Testimonio de la Médico Forense ERNESTO JESÚS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, y adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo perito por su arte y oficio, practicó el reconocimiento forense físico ginecológico de la víctima.
DOCUMENTALES:
• Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1326-6523 de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrito por la Dr. ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, Experto Profesional I, y adscrita al servicio de Medicatura forense SENAMECF, practicado sobre la víctima, siendo pertinente e idóneo para demostrar las condiciones físicas y ginecológicas que presenta la víctima del presente caso, el cual será incorporado mediante su Exhibición y lectura.
• Resultado de Evaluación Psicológica, suscrito por la Licenciada RUBY MELENDEZ, Psicólogo, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barquisimeto, practicado sobre la víctima, siendo pertinente e idóneo para demostrar las condiciones psicológicas que presenta la víctima del presente caso.
Ahora bien, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, más no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos, e igualmente indica dicho texto normativo que finalizada la audiencia, el juez o la jueza en caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el ciudadano SIMON ANTONIO ESCOBAR LINAREZ, cédula de identidad Nº V- (...), fue impuesto de la figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “Voy a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano SIMON ANTONIO ESCOBAR LINAREZ, cédula de identidad Nº V- (...), por la presunta comisión del delito (…) previsto y sancionado En la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA.
CUARTO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección, establecida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso de por sí o terceras personas contra la víctima o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad del ciudadano SIMON ANTONIO ESCOBAR LINAREZ, Titular de la cedula de Identidad Nro. V-(...), visto que no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
SEXTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
OCTAVO: Líbrese los oficios respectivos.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 01 de Junio de 2014 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2015 y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO
La Secretaria