REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 25 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2013-003460
ASUNTO : LP02-S-2013-003460

AUTO FUNDAMENTANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día catorce de febrero de 2014 inserta a los folios 53 al 60, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencias en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DATOS DEL ACUSADO
TOMAS RAMON MILLAN, nacido en fecha 11/08/1958, de 55 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.080, ocupación u oficio pensionado, domiciliado en: residencias Parque Las Ameritas, torre C, piso 4, apartamento 4-1, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono Nº 0274-2622793 y 04145321528.

HECHOS INVESTIGADOS
“El día 31-10-2013 aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, la ciudadana ALIX JANETH VELAZCO DE MILLAN, llegó a su casa a almorzar y se percató que su esposo TOMAS RAMÓN MILLAN, se encontraba en estado de ebriedad (…) cuando entro su esposo alterado haciendo reclamos por celos…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06- 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)


Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que el delito atribuido al ciudadano TOMAS RAMON MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.080, es el de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánico sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuya pena de prisión es de diez (10) a veinte (20) meses. Donde se desprende que la pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo

Una vez que el Tribunal aperturó la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía y la victima; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal ofreció disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas.

Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra el ciudadano TOMAS RAMÓN MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.080, por la comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánico sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Alix Janeth Velazco de Millán, en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de TOMAS RAMÓN MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.474.080por el lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha de la audiencia es decir, el 02/03/2015, de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba.
2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable.
3.- Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas.
5.- Cumplir con trabajo comunitario en la Unidad Educativa Talento Deportivo, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida las horas de cumplimiento del trabajo comunitario no deberá excederse de dos (02) horas semanales durante seis (06) meses.
6.- Asistir a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. En consecuencia ofíciese a dicho equipo.
7.- No volver a instigar a la victima por si o por terceras personas y no verse inmiscuido o cometer ningún otro hecho ilícito.

Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 42, 43, 44 313, 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar boletas de notificación a las partes de la presente decisión
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Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los 25 de junio de dos mil quince.


ABG: NARCISO ROMERO RUIZ
Juez en funciones de Control Nº 1, Audiencia y Medidas



Secretario,
ABG. DAVID CASTILLO

El ______________, se cumplió con lo ordenado: _____________________
Srio.