REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN JOSE MORA Y PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 18 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000077- DM
ASUNTO: GP31-M-2015-000077-DM
DAMANDANTE: YOLANDA JOSEFINA ALIENDO LUGO.
DEMANDADO: GREGORIA COROMOTO CLARA CAMPOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: GP31-M-2014-000077-DM- GP31-M-2015-000005
RESOLUCIÓN No. 2015-PJ0102015000093
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
SEDE: Mercantil.
Recibida la anterior demanda de cobro de bolívares (intimación), constante de trece (13) folios, por la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 12 de junio del 2015, interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ALIENDO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.379.548, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas YEYNNE RODRIGUEZ e HILDA GUDIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 188.890 y 202.036, respectivamente; contra la ciudadana GREGORIA COROMOTO CLARA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.970.810. Ahora bien este tribunal a los fines de prenunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:
Vista que esta solicitud de demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatorio) , fue interpuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ALIENDO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V14.379.548, en fecha 11-05-2015, y quien conoció para ese momento fue el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, bajo el Nº de Expediente GP31-M-2015-000004, este tribunal la declaro INADMISIBLE, por no estar ajustada a derecho.
Este tribunal Pasa a explicar que la notoriedad judicial:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.
Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior….”.
De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:
“…Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba…”
En este orden de ideas Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:
“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad procesos anteriores.”
Visto lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia y los argumentos doctrinales expuestos es por ello.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Municipio de Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en virtud del conocimiento que tiene en razón de su propia actividad del proceso anterior, niega la admisión de la presente demanda y declara INADMISIBLE. Y se le recomienda internar esta demanda por la Vía Ordinaria. ASI SE DECIDE.
Devuélvase los originales de los instrumentos consignados al demandante y déjese en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria
Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
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