REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Quince (2015).
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000281
ASUNTO: GP31-S-2015-000281
SOLICITANTES: JOSE DOLORES MENDOZA Y CARMEN RUFINA NOGALES DE MENDOZA.
ABOGADA ASISTENTE: NAHYS NORIEGA.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2015-PJ0102015000078.
Mediante escrito presentado en fecha 27-04-2015, por los ciudadanos JOSE DOLORES MENDOZA Y CARMEN RUFINA NOGALES DE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-7.164.307 Y V-4.836.490, respectivamente, asistidos por la Abogada NAHYS NORIEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106..068, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 14 de SEPTIEMBRE del 1.977, por ante el registro civil de la parroquia Juan José flores del Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A” .Esta Acta esta bajo el Nº 75, folio 158, tomo I, del año 1977.También anexamos copias de las cedulas de Identidad de los solicitantes marcadas con la letra “B”. Alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección, Colinas de Santa Cruz, Sector Nº 1, Calle Soublette, Casa Nº 8 , Parroquia Goaigoaza Jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 08 de Junio del 1988 se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Veintiséis (26) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente manifestaron que no procreamos. No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 29- 04-2015 distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste tribunal. En esa misma fecha 29-04-2015 se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 06-05-2015 se recibió por la unidad de recepción y distribución de documentos a la ciudadana CARMEN RUFINA NOGALES DE MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.836.490, respectivamente, asistida por la Abogada NAHYS NORIEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.068, donde manifiesta que consigna los recursos y medios necesarios a la coordinación de alguacilazgo, a los fines del traslado para la notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06-05-2014, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 15).
En fecha 12-05-2015, el Ciudadano MILLER ALASTRE alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadano Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE DOLORES MENDOZA Y CARMEN RUFINA NOGALES DE MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-7.164.307 Y V-4.836.490, respectivamente, asistidos por la Abogada NAHYS NORIEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106..068, y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de Septiembre del año 1977 por ante la prefectura de la parroquia Juan José Flores (hoy oficina subalterna del registro civil de la `parroquia Juan José flores) Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a las 11:00 de la mañana Año: 2015, 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00AM
La Secretaria,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
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