REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..

Cuarenta y seis (46)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Junio de 2015
Años 205° y 156°

ASUNTO: KP02-S-2015-3856
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana: FABIOLA HERNANDEZ ARANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.071.414, Abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 148.802, actuando en nombre propio y en representación de su madre y hermanos, ciudadanos: FABIOLA ARANA DE HERNANDEZ, JORGE ALEJANDRO HERNANDEZ ARANA, KARINA CLEMENTINA HERNANDEZ ARANA y DIANA MARIA HERNANDEZ ARANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-9.850.368, V-12.540.066, V-13.180.665 y V-15.824.766, en la cual solicita ser declarada, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSE VICENTE HERNANDEZ, quien era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.923.585, quien falleció Ab-Intestato, el día 24/03/2015, según consta en Acta de Defunción bajo el Nro. 43, Expedida por el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos;CANELON PEREZ ROSANGELA CAROLINA y JAVIER ALBERTO MENDOZA GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.003.167 y V-16.862.736, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento



Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: FABIOLA HERNANDEZ ARANA, FABIOLA ARANA DE HERNANDEZ, JORGE ALEJANDRO HERNANDEZ ARANA, KARINA CLEMENTINA HERNANDEZ ARANA y DIANA MARIA HERNANDEZ ARANA , UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YEPEZ
MARR/EY/4.-