REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-F-2013-000858

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AYUMAR PASTORA ROMERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.306.400, de este domicilio, representada por su Apoderada Judicial, la ciudadana YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.348.

PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.922 y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales, los abogados JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ y ALVARO CAMACHO ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 161.728 y 212.998 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13-08-2013, por la ciudadana AYUMAR PASTORA ROMERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.306.400, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio. YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.348, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.922, por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que en el mes de enero de 2009, comenzó a convivir con el demandado, fijando su domicilio inicialmente en la carrera 4 entre calles 5 y 6, del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, relación ésta que fue pública y notoria, tal como se evidencia en constancia de convivencia, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, la cual anexó marcada con la letra “A”.

Señala, que posteriormente en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2010, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en el sector F, manzana 12, parcela 13 del Barrio la Lucha II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indica, que la unión matrimonial quedó disuelta por sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15-03-2012, tal y como se evidencia de copia simple del asunto NºKP02-F-2011-166, referente a la separación de cuerpos, la cual acompaño marcada con la letra “B”.

Que es el caso, que una vez disuelto el vinculo conyugal por Sentencia Definitivamente firme, entre el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, antes identificado y su persona, quedaron viviendo una autentica comunidad de bienes, los cuales fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que les corresponden en propiedad de por mitad, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex conyugues, siendo el bien que conforma la referida comunidad, el siguiente: UNICO: Unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral de paredes de bloques, edificadas las mismas sobre terreno ejido que mide dieciséis metros (16 mts) de ancho por veintidós (22 mts) de largo, con una superficie de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352 mts2), ubicado en el Barrio La Lucha II, manzana 12, sector “F”, Parcela 13, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Jhosman Rodríguez; SUR: Con la Avenida Circunvalación; ESTE: Con terreno ocupado por Augusto Dudamel y OESTE: Con terrenos ocupados por Dedsy Alvares.

Arguye, que el expresado inmueble pertenece a la sociedad conyugal, tal y como se evidencia del Asunto NºKP02-S-2009-007044, del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, donde en fecha 15-06-2011, declaró TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO (sic) a favor del ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, el cual acompaño a su escrito libelar, marcado con la letra “C”.

Que las bienhechurías anteriormente descritas, cuyo valor actual es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (150.000,oo), es decir UN MIL CUATROCIENTAS UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1401 U.T)
Invocó el contenido de los artículos 148, 149, 150, 156, 164, 759, 760, 761 y 768 del Código Civil, en especial el último artículo y en virtud de la negativa del accionado de llegar a un arreglo amistoso, procede a demandarlo en su condición de su ex cónyuge y comunero, sobre el bien adquirido durante el matrimonio, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en que es copropietaria y condómino de por mitad, es decir, en un cincuenta por ciento (50%), sobre el bien señalado en el escrito de demanda y se proceda a la correspondiente partición del mismo.

Solicitó que la presente demanda de partición de bienes adquiridos durante la convivencia y matrimonio, se acuerde de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente y único termino: Que al accionado JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, le corresponda el 50% del valor del bien inmueble antes descrito, y a su persona, el 50% del valor del bien descrito en el particular “UNICO” (sic) del escrito libelar.

Fundamento la presente acción de partición en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil y 768 ejusdem, en concordancia en el articulo 777 y Ss (sic) del Código de Procedimiento Civil.

Por último estimó la acción en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (150.000,00) lo que equivale a (1401,U.T) e indicó el domicilio procesal.
RESEÑA DE AUTOS

Riela de los folios 03 al 20 de autos, los documentos fundamentales de la presente acción.
Riela al folio 21, riela auto de admisión de la demanda.-
Al folio 23, riela diligencia suscrita por el alguacil accidental de este Juzgado, donde indica que la parte actora cumplió con las obligaciones de ley inherentes a la citación de la parte demandada.
Al folio 24, riela diligencia de la parte actora, donde deja constancia de haber proporcionado los emolumentos de ley al alguacil de este Juzgado.
De los folios 25 al 29, riela diligencia de la abogada accionante donde consigna poder que le acredita su representación.
Riela al folio 30, diligencia de la parte accionante donde solicita sea librada compulsa de citación a la parte demandada.
Riela al folio 31, auto de reposición de la causa, en donde se ordenó admitir la presente demanda por el procedimiento correspondiente y se acordó librar la compulsa respectiva de citación.
Al folio 34, diligenció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, tal como se desprende al folio 35 de autos.
Riela al folio 36, escrito de contestación de la demanda, presentado por la parte demandada.-
Riela al folio 37, poder apud-acta otorgado por el accionado a los Abogados. JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ y ALVARO CAMACHO ROMERO, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 161.728 y 212.998.
Al folio 38, riela auto del Tribunal donde ordenó agregar los respectivos escritos de promoción de pruebas a las actas procesales que conforman la presente causa.
Del folio 39 al 42, riela escrito de pruebas, presentado por la parte actora.
Al folio 43, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha: 28-01-2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Riela al folio 46, escrito de la parte demandada promoviendo pruebas.
Riela del folio 47, computo secretarial.
Riela al folio 48, auto donde se niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por extemporáneas.
Riela al folio 49, auto donde se fijó termino a los fines de la presentación de los informes.
Riela a los folio 50 al 53, escrito de informes presentados por la parte actora.
A los folios 54 y 55, riela escrito de informes presentado por el accionado.
Al folio 56, riela auto de apertura a la observación de los informes.
A los folios 57 al 60, riela escrito de observación a los informes presentado por la parte actora.
Al folio 61, riela auto de etapa de sentencia.
Y estando dentro del lapso legal, para dictar Sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a proferir el fallo correspondiente, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 18-11-2014, compareció ante este Tribunal, el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.728, y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Reconoció como cierto que durante la unión matrimonial ya disuelta según asunto N° KP02-F-2011-166, durante el tiempo de convivencia fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Lucha II, sector F, manzana 12, parcela 13, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, de fecha quince (15) de junio de 2009, asunto KP02-S-2009-7044, con dinero de su propio peculio y sus propias expensas, edificadas en terreno ejido.
• Negó rechazo y contradijo que convivieron en concubinato en enero del 2009, por lo tanto las bienhechurías no pertenecen a la comunidad conyugal, ya que contrajeron matrimonio en fecha 26 de febrero del año 2010.
• También reconoció como cierto que la bienhechuría descrita, tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) es decir UN MIL CUATROCIENTAS UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1401 U.T.)
• Que para fines legales de su interés y de conformidad según lo dispuesto en el Código Civil Venezolano en sus artículos 149, 156, 760, 765, 1077 y 1078 estos dos últimos fundamentan el poder de negociar entre los condueños, artículo 3, numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Por último indicó que en virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, solicitó fuese considerado el pago para la correspondiente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos antes expuestos y una vez sean cancelados los montos establecidos, solicita se dé por terminado el presente asunto y se archive el expediente. De igual manera solicitó la expedición de 2 copias certificadas.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley solo la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, ya que la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito fuera de lapso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela a los folios 39 al 42, escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora, Abogada. AYUMAR PASTORA ROMERO PERDOMO, en los siguientes términos:
1) Invocó y en consecuencia solicitó, la aplicación del principio de la comunidad de prueba y aplicación global de las mismas, conforme a los cuales una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, conforme a estos principios solicitó se valore las pruebas que se encuentran insertas en la presente demanda en cuanto puedan favorecerle, aun cuando no hayan sido promovidas por él, y se extraiga de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derive de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”. Criterio que es acogido por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Ratificó en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Invocó a su favor la máxima jurídica que dice: “a confesión de parte relevo de prueba” pues el demandado en su escrito de contestación de la demanda al folio 36 señala expresamente lo siguiente: “para fines legales de nuestro interés y de conformidad según lo dispuesto en el Código Civil Venezolano en sus artículos 149, 156, 760, 765, 1077 y 1078 estos dos últimos fundamentan el poder de negociar entre los condueños, articulo 3 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos solicitó muy respetuosamente considere el pago para la correspondiente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a la promoción de la referida prueba, esta Juzgadora se pronunciara en las motivaciones para decidir. Y así se establece.-
3) Promovió las siguientes documentales: 1) Ratificó la copia certificada de la sentencia de divorcio, marcada con la letra “B”, inserta a los folios cuatro (4) al doce (12) del presente asunto. Observa esta Juzgadora de la revisión del presente expediente, que efectivamente a los folios 4 al 12, riela es copia simple del Asunto Nro. KP02-F-2011-166, llevado por ante el extinto Juzgado Segundo del Municipio Iribarren hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos AYUMAR PASTORA ROMERO PERDOMO y JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es valorada por esta Operadora de Justicia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y con la cual se evidencia que en fecha 15 de Marzo del 2012, el referido Juzgado declaró la disolución del vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos AYUMAR PASTORA ROMERO PERDOMO y JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ e igualmente se evidencia de la copia del expediente, que el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ante referidos fue para legalizar la unión concubinaria existente entre ellos. Y así se establece. 2) Ratificó la constancia de convivencia suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, la cual corre inserta al folio tres (3) del presente asunto y marcada con la letra “A”. Dicha constancia de convivencia riela en original en el folio 3 del presente expediente, marcada con la letra “A”, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, en fecha: 01-06-2009 y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, es valorada por esta Operadora de Justicia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de un funcionario público competente, desprendiéndose de la misma que para la fecha de expedición de la referida constancia los ciudadanos AYUMAR PASTORA ROMERO PERDOMO y JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, vivían en concubinato, siendo expedida dicha constancia tal como se lee al pie de la misma “VALIDA PARA EFECTOS DE: VIVIENDA” (sic). Y así se establece. 3) Ratificó la copia certificada del Titulo Supletorio de las bienhechurías edificadas sobre el terreno ejido, que mide dieciséis metros (16 mts) de ancho por veintidós (22 mts) de largo, con una superficie de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352 mts2), ubicado en el Barrio La Lucha II, manzana 12, sector “F”, Parcela 13, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Jhosman Rodríguez; SUR: Con la Avenida Circunvalación; ESTE: Con terreno ocupado por Augusto Dudamel y OESTE: Con terrenos ocupados por Dedsy Alvares, marcado con la letra “C” inserto a los folios 13 al 20 del presente asunto. Dicho instrumento promovido, riela en copia simple a los folios 13 al 20 del presente asunto, marcado con la letra C”, referente al Titulo Supletorio presentado por el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, anteriormente identificado, signado bajo el Nro. KP02-S-2009-007044, llevado por ante el extinto Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren hoy Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre las bienhechurías descritas en el escrito libelar y motivo de estas actuaciones, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, observándose de su revisión que dicho Titulo fue presentado en fecha 27 de mayo del 2009 y que dicho Juzgado declaró TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor del solicitante JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, parte demandada en el presente juicio, mediante Sentencia dictada en fecha: 15 de Junio del 2.009, fecha para la cual ya convivían juntos los ciudadanos AYUMAR PASTORA ROMERO PERDOMO y JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, ya identificados, conforme a la constancia de concubinato que fue valorada anteriormente. Y así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.

Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio.-

De igual forma, considera quien aquí decide, que en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada en el juicio de Partición, tiene la oportunidad a hacer la oposición de la siguiente manera:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1) En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Asimismo, es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, en este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Por ello, para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
Ahora bien, con respecto al primer punto, tenemos que con la copia simple del Asunto Nro. KP02-F-2011-166, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a Separación de Cuerpos, quedó demostrado que en fecha 15 de Marzo del 2012, fue disuelto por divorcio el vinculo matrimonial de los ciudadanos AYUMAR PASTORA ROMERO PERDOMO y JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, e igualmente se observó de la copia simple del acta de matrimonio que forma parte de dicho expediente al folio 7 que fue para legalizar la unión concubinaria existente entre ellos, según acta de matrimonio N° 21 del año 2010, y en cuanto al segundo punto, como producto de la disolución del matrimonio quedó extinguida la comunidad de bienes habida entre dichos ciudadanos, quedando demostrado en consecuencia que la comunidad de los bienes gananciales comenzó con la unión concubinaria existente entre ellos, es decir en el año 2009 y se extinguió el día 15 de marzo del 2012 .
Observándose, en el caso sub iudice, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que reconoció como cierto que durante la unión matrimonial ya disuelta según asunto N° KP02-F-2011-166, durante el tiempo de convivencia fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Lucha II, sector F, manzana 12, parcela 13, Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia en Titulo Supletorio de Posesión y Dominio, de fecha quince (15) de junio de 2009, asunto KP02-S-2009-7044, con dinero de su propio peculio y sus propias expensas, edificadas en terreno ejido. Asimismo, negó rechazo y contradijo que convivieron en concubinato en enero del 2009, por lo tanto las bienhechurías no pertenecen a la comunidad conyugal, ya que contrajeron matrimonio en fecha 26 de febrero del año 2010, también reconoció como cierto que la bienhechuría descrita, tiene un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) es decir UN MIL CUATROCIENTAS UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (1401 U.T.) Que para fines legales de su interés y de conformidad según lo dispuesto en el Código Civil Venezolano en sus artículos 149, 156, 760, 765, 1077 y 1078 estos dos últimos fundamentan el poder de negociar entre los condueños, artículo 3, numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, solicitó fuese considerado el pago para la correspondiente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos antes expuestos.

Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como se estableció anteriormente, el demandado no se opuso a la partición planteada, aunado a ello que plantea en su escrito de contestación que fuese considerado el pago para la correspondiente partición y liquidación de la comunidad conyugal, en los términos antes expuestos, otorgándole esta Juzgadora pleno valor probatorio a su confesión, conforme lo prevé el artículo 1401 del Código Civil, que establece lo siguiente: “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado, dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral de paredes de bloques, edificadas las mismas sobre terreno ejido que mide dieciséis metros (16 mts) de ancho por veintidós (22 mts) de largo, con una superficie de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352 mts2), ubicado en el Barrio La Lucha II, manzana 12, sector “F”, Parcela 13, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Jhosman Rodríguez; SUR: Con la Avenida Circunvalación; ESTE: Con terreno ocupado por Augusto Dudamel y OESTE: Con terrenos ocupados por Dedsy Alvares. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara la ciudadana AYUMAR PASTORA ROMERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.306.400, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.922, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin de que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble constituido por unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral de paredes de bloques, edificadas las mismas sobre terreno ejido que mide dieciséis metros (16 mts) de ancho por veintidós (22 mts) de largo, con una superficie de trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (352 mts2), ubicado en el Barrio La Lucha II, manzana 12, sector “F”, Parcela 13, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos ocupados por Jhosman Rodríguez; SUR: Con la Avenida Circunvalación; ESTE: Con terreno ocupado por Augusto Dudamel y OESTE: Con terrenos ocupados por Dedsy Alvares.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (17-06-2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 am) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt,
Emma/Ilse/F-2013-858