REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 Junio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2013-1037
SOLICITANTES: JULIO CESAR PERAZA REYES y ROSALINDA DEL CARMEN PEÑA DE PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.254.327 y V-7.313.807
ABOGADA ASISTENTE: JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 71.902
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 16 DE Octubre DE 2013, por los ciudadanos JULIO CESAR PERAZA REYES y ROSALINDA DEL CARMEN PEÑA DE PERAZA identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 14 de Febrero de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Vereda 21B entre Calles 9 y 10 casa N° G-10 del sector II del Barrio Manuelita Sáenz (JOSE GREGORIO HERNANDEZ), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos.
El 18 de diciembre de 2013, se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación, información que consignarón en fecha 17 de marzo de 2014, en fecha 09 de abril de 2015, se admitió la presente acción. 09 de abril el Alguacil consignó BOLETA DE NOTIFICACION debidamente firmada por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico. El 31 de julio de 2014 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Se observa en las actas que conforman la presente Causa, la consignación de una copia simple del acta de matrimonio, razón por la cual se Exhorta a este Digno Tribunal solicitar a las partes la consignación de la copia certificada de dicha acta”. En fecha 15 de mayo de 2015, se consignó lo solicitado, y se ordenó librar nueva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, quien se pronunció mediante diligencia en fecha 08 de Junio de 2015, y expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Principal del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de febrero de 1973, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos ciudadanos: WENDY YELITZA, KATTY ROSELYN, ROSA VIRGINIA y CESAR EDUARDO, insertas en los folios Seis, Ocho, Diez y Doce (06, 08, 10 y 10), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JULIO CESAR PERAZA REYES y ROSALINDA DEL CARMEN PEÑA DE PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.254.327 y V-7.313.807
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de CINCO (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de CINCO (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JULIO CESAR PERAZA REYES y ROSALINDA DEL CARMEN PEÑA DE PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.254.327 y V-7.313.807
2. En consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 92, del libro de matrimonios correspondiente al año 1973.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 del mes de Junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
EG/ig/kc
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